Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC407-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC407-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00213-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación que promovió Germán Espitia Soto contra el fallo de 2 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia nº 15238-40-03-001-2019-00111-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento (11 marzo 2021), para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con las pruebas aportadas al litigio y ajustada a la orden constitucional de la acción de tutela n°2021-00025-01.
Como soporte de su pedimento adujo que Pedro Moreno Corredor y María Eugenia Diaz de Moreno iniciaron proceso de pertenencia en su contra, en el que en sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones. El actor impugnó esa decisión y en segunda instancia el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama revocó la providencia apelada y negó las pretensiones de la demanda (28 enero 2021). En virtud de ello, los allá demandantes interpusieron acción de tutela (2021-00025-01) en la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso dejar sin efecto el fallo de 28 de enero de 2021, proferido en el proceso mencionado y le ordenó al Juzgado del Circuito que adoptara una decisión en la que tuviera en cuenta lo expuesto en la parte motiva de ese proveído y el acervo probatorio legalmente arrimado dentro del trámite procesal (24 febrero 2021).
Para cumplir dicho mandato, el Despacho dictó sentencia de remplazo en la que negó las pretensiones a favor de María Eugenia Diaz y únicamente accedió a las de Pedro Moreno Corredor (11 marzo 2021). A juicio del actor, la nueva decisión no tuvo en cuenta que no se demostró con certeza que Pedro Moreno Corredor hubiese ejercido posesión sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 074-72104, se basó únicamente en testimonios que a su parecer carecían de veracidad, eran sospechosos y fueron previamente preparados y, no tuvo en cuenta que no se aportaron elementos de prueba adicionales.
2. El accionado remitió el link del proceso.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la decisión que se cuestiona y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses.
4. El promotor recurrió y justificó su tardanza basándose en que el 6 de mayo de 2022 fue notificado del proceso ejecutivo que cursa en su contra y ese mismo día «fue levantada la medida de embargo que pesaba sobre el predio (…) sobre el cual se adelantó el proceso de pertenencia No. 2019-00111 del cual trata la presente acción de tutela», por lo cual, a su parecer, ha transcurrido un término razonable desde la fecha de «los referidos autos y la interposición de la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde la sentencia de remplazo cuestionada, en la que se accedió a las pretensiones únicamente a favor de Pedro Moreno (11 marzo de 2021), hasta la formulación de este amparo (21 noviembre de 2022), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica” (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Además, el agenciado solo justificó su inactividad basándose en que el 6 de mayo de 2022 fue notificado de un proceso ejecutivo que cursa en su contra y ese mismo día «fue levantada la medida de embargo que pesaba sobre el predio (…) sobre el cual se adelantó el proceso de pertenencia No. 2019-00111 del cual trata la presente acción de tutela», por lo cual, a su parecer, ha transcurrido un término razonable desde la fecha de «los referidos autos y la interposición de la presente acción constitucional» no siendo esta causal que justifique la tardanza, porque nada tiene que ver el levantamiento de la medida cautelar y el juicio ejecutivo con la imposibilidad de iniciar este trámite, en tiempo, frente a la sentencia emitida en el declarativo.
Así las cosas, comoquiera que el accionante superó el término razonable con el que contaban para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es suficiente, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS