STC412 2023

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STC412-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC412-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00123-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Evarino Pantoja Bravo y  Rosa Ligia Patiño Basante frente a la sentencia de 2 de  diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de  tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Cuarto (4º)  Civil del Circuito de Pasto y al banco Davivienda S.A., extensiva a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con  radicado n° 52001-31-03-004-1997-01407-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          actores solicitaron se ordene dejar sin efectos tanto el auto que          rechazó la solicitud de nulidad del proceso antes          referenciado (22 de enero de 2022), así como la decisión          que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 22 de          enero hogaño (6 de octubre de 2022). En consecuencia, se          ordene al Banco Davivienda dar cumplimiento al contrato de mutuo          hipotecario, y que remita copia de los soportes que sustentan el          crédito hipotecario objeto del litigio; al Juzgado accionado          que admita las nuevas pruebas y que vuelva a tramitar el respectivo          incidente de nulidad.  

En  sustento indicaron que, fueron demandados en proceso ejecutivo  hipotecario por el banco accionado. En dicho proceso se profirió  sentencia y se adjudicó el inmueble dado en garantía.  Posteriormente, dicho crédito fue vendido a la sociedad  “Central de Inversiones S.A”. quien a su vez lo cedió  a la sociedad “S.A.S. en liquidación”. Contra  dicho proceso, se solicitó la nulidad de pleno derecho, que  fue rechazada mediante auto de 22 de enero de 2022. Con  posterioridad, los accionantes nuevamente solicitaron la nulidad del  proceso, frente a lo cual, el juzgado ordenó atenerse a lo  resuelto en el libelo de 22 de enero de 2022, mediante providencia de  6 de octubre de 2022. Consideraron los accionantes que, estas dos  últimas decisiones judiciales vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la  administración de justicia, buen nombre, a tener una vivienda  digna y a la igualdad.  

            

2. Tanto          el Juzgado como el banco accionado se opusieron a las pretensiones          de la acción constitucional. Señaló el Juez que          debía negarse el amparo solicitado por falta de vulneración          ya que en el trámite del proceso se respetaron todas las          garantías esenciales. Agregó que esta acción          pretende revivir instancias procesales culminadas, cuyas decisiones          están investidas de legalidad y hacen tránsito a cosa          juzgada. Por su parte, el representante del banco señaló          que, actualmente no posee ningún tipo de relación          negocial con los accionantes ya que el crédito en cuestión          fue cedido a Central de Inversiones S.A. desde el año 2000;          agregó que, no vulneró los derechos fundamentales          alegados y solicitó su desvinculación por falta de          legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la          sociedad “Central de Inversiones S.A.” señaló          que, actualmente no ostenta la titularidad de dicho crédito,          por tanto, también solicitó ser desvinculada del          proceso.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pasto decidió no acceder a la súplica tras advertir la          falta del requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no          demostraron haber agotado los recursos ordinarios en contra de los          autos en cuestión.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante justificó la          falta de interposición de recursos en la ausencia de          notificación de las respectivas decisiones judiciales.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con los presupuestos generales para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

            

Ahora,  si bien es cierto que el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad,  también lo es que, debe hacerse uso de él dentro de un  «período  razonable»  con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la  prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la  Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC5020-2022,  entre muchas otras).  

De  ello se colige que, ante el incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad, en este caso el de inmediatez¸  el juez  de tutela tenga  vedado  el estudio de fondo del asunto  planteado, pues el amparo deviene improcedente.  

            

2. En          lo que respecta a la queja que se formuló en contra del auto          del 6 de octubre de 2022, que ordenó estarse a lo resuelto en          providencia del 22 de enero de 2022; la misma debe negarse por          incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que contra dicha          decisión no se interpuso recurso alguno, siendo procedente el          de reposición, conforme al artículo 318 del Código          General del Proceso.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad  competente, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

Ahora,  si bien los recurrentes alegaron en el escrito de impugnación  no haber sido notificados de ninguna de las dos decisiones  judiciales, tal argumento no puede ser de recibo, ya que dichos  reparos sin lugar a dudas constituyen hechos nuevos que no fueron  puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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