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STC440-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC440-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00635-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que César Alfonso Angarita Salgar le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2017-00145-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamò la protección de los derechos al «debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, en conexidad con la vida y la salud», para que: «se ordene al juzgado se sirva revisar la actuación surtida dentro del expediente 2017-00145-00 y se ordene la notificación del auto que puso en traslado el avalúo por el término indicado de 10 días, y no tres como lo dispuso».
En resumen, señalò que el estrado acusado fijó el 12 de diciembre de 2022 como fecha para la diligencia de remate en el juicio ejecutivo que el Banco de Bogotá adelanta en su contra, situación que afecta sus prerrogativas esenciales, por cuanto no se notificó en debida forma el auto de traslado del avalúo del bien cautelado, ya que «no fue incorporado en los sistemas de gestión judicial y el avalúo fue puesto en traslado por un término inferior al indicado en la norma», razón por la que ha interpuesto «incidentes de nulidad y recursos», empero acude a «la acción de tutela para evitar un perjuicio menor».
Afirmó que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena correspondió la demanda formulada contra el Banco de Bogotá y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (2020-00005-00), porque se «han negado a hacer efectiva la póliza grupo deudor», pese a que se encuentra pensionado por invalidez y padece de una enfermedad catastrófica, por lo que «tiene una especial protección por parte de las instituciones, lo cual ha sido vulnerada por el Juzgado 3 Civil del Circuito en connivencia del Banco de Bogotá».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo, en tanto «por auto del 10 de noviembre de 2022, se señaló como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble para el 12 de diciembre de 2022 a las 3:00 p.m., no obstante, a la fecha el Banco de Bogotá no ha aportado las constancias de haber realizado las respectivas publicaciones, por lo que, de no acreditarse tal requisito antes de la fecha estipulada, el remate no podrá llevarse a cabo».
Igualmente, refirió que «el 6 de septiembre de 2022 negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante sustentada en la supuesta falta de notificación del auto que dio traslado del avalúo, la cual le fue negada y contra la misma presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver por el Tribunal» y, «el 2 de diciembre de 2022 negó nueva solicitud de nulidad, por lo que rechaza las supuestas violaciones reclamadas por el tutelante».
El Primero Civil del Circuito de esa urbe indicó que «conoce de la demanda verbal adelantada por el actor en contra de la Aseguradora Solidaria Entidad Cooperativa y el Banco de Bogotá (radicada 2020-00005-00) y el 17 de noviembre de 2022 declaró la nulidad porque el Banco alegó su indebida notificación»; rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa manifestó que, respecto a lo dicho por el gestor, esto es, que «el Banco de Bogotá y la Aseguradora no quieren hacer efectiva la póliza de vida grupo deudor», la razón es porque «el contrato de seguro fue anulado debido a que el accionante no fue sincero al momento de declarar el estado de riesgo, lesionando así el principio de la buena fe», materia que actualmente se halla en disputa.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena denegó el auxilio, tras concluir que «el 28 de octubre de 2022, se concedió el recurso de apelación formulado por el gestor contra el auto de 6 de septiembre de 2022 que negó la nulidad deprecada, recurso que aún no ha sido resuelto por el superior lo que hace improcedente la tutela», aunado a que «el 2 de diciembre de 2022 se rechazó la nulidad impetrada por la falta de notificación del auto que puso en traslado el avalúo por el término de diez días, decisión que no fue recurrida por el actor», sin que se «evidencie la configuración de un perjuicio irremediable».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «[coincide] en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, sin embargo, [se] centra en evitar que el accionado vulnere [sus] derechos fundamentales, en especial lo concerniente a que sigue en riesgo [su] vivienda digna en [su] condición de pensionado por invalidez. El presente recurso se impetra con la finalidad de hacer énfasis en la especial protección que el estado social de Derecho debe a los que padecen de enfermedades catastróficas».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo por prematuro, comoquiera que de la revisión al legajo se colige que en el litigio recriminado se halla en trámite el «recurso de apelación» propuesto por César Alfonso Angarita Salgar contra la providencia que «negó la nulidad invocada al tenor del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., la cual sustenta en la supuesta notificación irregular del auto de 14 de septiembre de 2021» (6 sep. 2022), que en su opinión trasgrede sus privilegios supralegales, ya que «el estado no se encuentra incorporado en ninguno de los dos sistemas de gestión judicial SXXI- TYBA, por tanto, es violatoria de lo dispuesto en el art. 295 del C.G.P.» de modo que debe esperar a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defina lo concerniente al mismo.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y «residual», que no fue instituida para anticiparse a la definición de la Litis sometida al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, porque de ser así, estaría invadiendo órbitas ajenas a su competencia.
Significa, que no hay mérito para rebatir vicios frente a la disposición reprochada, porque el quejoso previa interposición del socorro, pidió ante el iudex competente su «revocatoria».
En casos análogos se ha destacado, que
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC14280-2018, reiterada en STC10205-2021 y STC16018-2022).
2.- Ahora, pese a que el gestor aseveró que la realidad puesta de presente le está ocasionado un «perjuicio irremediable por padecer de enfermedad catastrófica», ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al medio de defensa que se halla en curso, que resulta idóneo y apto para solventar el caso.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación predicó, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC16116-2021).
3.- De otra parte, se vislumbra conforme lo advirtió el a quo constitucional, que el memorialista, no reveló su descontento con el auto de 2 de diciembre de 2022 que «rechazó de plano la solicitud de nulidad» soportada en que «el término de traslado del dictamen ordenado el 14 de septiembre de 2021, notificado mediante anotación en estado del 15 de septiembre de 2021 debió ser de 10 días y no de 3 como allí se dispuso», por lo que, no puede ahora, por esta senda provocar su escrutinio, evidenciándose por el contrario la «inobservancia de los deberes» de estar atento a las resultas del pleito.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil el escenario eficiente donde debía hacer valer los atributos que aspira, debido al carácter residual de esta senda (STC6663-2018, STC762-2021, STC3157-2022).
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS