STC440 2023

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STC440-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC440-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00635-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en  la tutela que César Alfonso Angarita Salgar le instauró  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo nº 2017-00145-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  en nombre propio, reclamò la protección de los derechos  al «debido  proceso, doble instancia, acceso a la administración de  justicia, vivienda digna, en conexidad con la vida y la salud»,  para  que: «se  ordene al juzgado se sirva revisar la actuación surtida dentro  del expediente 2017-00145-00 y se ordene la notificación del  auto que puso en traslado el avalúo por el término  indicado de 10 días, y no tres como lo dispuso».  

En  resumen, señalò que el estrado acusado fijó el  12 de diciembre de 2022 como fecha para la diligencia de remate en el  juicio ejecutivo que el  Banco de Bogotá adelanta en su  contra, situación que afecta sus prerrogativas esenciales, por  cuanto no se notificó en debida forma el auto de traslado del  avalúo del bien cautelado, ya que «no  fue incorporado en los sistemas de gestión judicial y el  avalúo fue puesto en traslado por un término inferior  al indicado en la norma»,  razón por la que ha interpuesto «incidentes  de nulidad y recursos»,  empero acude a «la  acción de tutela para evitar un perjuicio menor».  

Afirmó  que al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena correspondió  la demanda formulada contra el Banco de Bogotá y la  Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa  (2020-00005-00), porque se «han  negado a hacer efectiva la póliza grupo deudor»,  pese a que se encuentra pensionado por invalidez y padece de una  enfermedad catastrófica, por lo que «tiene  una especial protección por parte de las instituciones, lo  cual ha sido vulnerada por el Juzgado 3 Civil del Circuito en  connivencia del Banco de Bogotá».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo,  en tanto «por  auto del 10 de noviembre de 2022, se señaló como fecha  para llevar a cabo el remate del inmueble para el 12 de diciembre de  2022 a las 3:00 p.m., no obstante, a la fecha el  Banco de Bogotá  no ha aportado las constancias de haber realizado las respectivas  publicaciones, por lo que, de no acreditarse tal requisito antes de  la fecha estipulada, el remate no podrá llevarse a cabo».  

Igualmente,  refirió que «el  6 de septiembre de 2022 negó la solicitud de nulidad  presentada por el accionante sustentada en la supuesta falta de  notificación del auto que dio traslado del avalúo, la  cual le fue negada y contra la misma presentó recurso de  apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver por el  Tribunal» y,  «el 2 de diciembre de 2022 negó nueva solicitud de  nulidad, por lo que rechaza las supuestas violaciones reclamadas por  el tutelante».  

El  Primero Civil del Circuito de esa urbe indicó que «conoce  de la demanda verbal adelantada por el actor en contra de la  Aseguradora Solidaria Entidad Cooperativa y el Banco de Bogotá  (radicada 2020-00005-00) y el 17 de noviembre de 2022 declaró  la nulidad porque el Banco alegó su indebida notificación»;  rogó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa manifestó  que, respecto a lo dicho por el gestor, esto es, que «el  Banco de Bogotá y la Aseguradora no quieren hacer efectiva la  póliza de vida grupo deudor»,  la razón es porque «el  contrato de seguro fue anulado debido a que el accionante no fue  sincero al momento de declarar el estado de riesgo, lesionando así  el principio de la buena fe»,  materia que actualmente se halla en disputa.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cartagena denegó el auxilio, tras  concluir que «el  28 de octubre de 2022, se concedió el recurso de apelación  formulado por el gestor contra el auto de 6 de septiembre de 2022 que  negó la nulidad deprecada, recurso que aún no ha sido  resuelto por el superior lo que hace improcedente la tutela»,  aunado  a que «el  2 de diciembre de 2022 se rechazó la nulidad impetrada por la  falta de notificación del auto que puso en traslado el avalúo  por el término de diez días,  decisión que no  fue recurrida por el actor»,  sin que se «evidencie  la configuración de un perjuicio irremediable».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «[coincide]  en cuanto al carácter subsidiario de la acción de  tutela, sin embargo, [se] centra en evitar que el accionado vulnere  [sus] derechos fundamentales, en especial lo concerniente a que sigue  en riesgo [su] vivienda digna en [su] condición de pensionado  por invalidez. El presente recurso se impetra con la finalidad de  hacer énfasis en la especial protección que el estado  social de Derecho debe a los que padecen de enfermedades  catastróficas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es clara la improcedencia del resguardo por prematuro, comoquiera que  de la revisión al legajo se colige que en el litigio  recriminado se halla en trámite el «recurso  de apelación»  propuesto por César Alfonso Angarita Salgar contra la  providencia que «negó  la nulidad invocada al tenor del numeral 8 del artículo 133  del C.G.P., la cual sustenta en la supuesta notificación  irregular del auto de 14 de septiembre de 2021» (6  sep. 2022), que en su opinión trasgrede sus privilegios  supralegales, ya que «el  estado no se encuentra incorporado en ninguno de los dos sistemas de  gestión judicial SXXI- TYBA, por tanto, es violatoria de lo  dispuesto en el art. 295 del C.G.P.» de  modo que debe esperar a que la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena defina lo concerniente al mismo.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y «residual»,  que no fue instituida para anticiparse a la definición de la  Litis  sometida al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento  legalmente establecido para ello, porque de ser así, estaría  invadiendo órbitas ajenas a su competencia.  

Significa,  que no hay mérito para rebatir vicios frente a la disposición  reprochada, porque el quejoso previa interposición del  socorro, pidió ante el iudex  competente  su «revocatoria».  

En  casos análogos se ha destacado, que  

(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa  (STC14280-2018,  reiterada en STC10205-2021 y STC16018-2022).  

2.-  Ahora,  pese  a que el gestor aseveró que la realidad puesta de presente le  está ocasionado un  «perjuicio  irremediable por padecer de enfermedad catastrófica»,  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al medio de  defensa que se halla en curso, que resulta idóneo y apto para  solventar el caso.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación predicó, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC16116-2021).  

3.-  De otra parte, se vislumbra conforme lo advirtió el a  quo  constitucional, que el memorialista, no reveló su descontento  con el auto de 2 de diciembre de 2022 que «rechazó  de plano la solicitud de nulidad»  soportada en que «el  término de traslado del dictamen ordenado el 14 de septiembre  de 2021, notificado mediante anotación en estado del 15 de  septiembre de 2021 debió ser de 10 días y no de 3 como  allí se dispuso»,  por lo que, no puede ahora, por esta  senda provocar su escrutinio, evidenciándose por el contrario  la «inobservancia  de los deberes»  de estar atento a las resultas del pleito.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solucionar su incuria o desatención, ya que era el proceso  civil el escenario eficiente donde debía hacer valer los  atributos que aspira, debido al carácter residual de esta  senda (STC6663-2018, STC762-2021, STC3157-2022).   

4.-  Corolario  de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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