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STC454-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC454-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00614-01
(Aprobado en Sesión virtual de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara revocar las decisiones de 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2022 y, en consecuencia «ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, tener por contestada la demanda de reconvención, allegada por el Conjunto Residencial Altos del Palomar, o dictar una providencia que en derecho corresponda».
En compendio sostuvo que presentó proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Marlene Jaqueline Peñaranda Ávila, Elías Radd Hernández y Fabián Campo Pérez, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué (rad. 2021-00148).
Aseguró que la pasiva propuso excepciones de mérito y formuló en reconvención de acción reivindicatoria, la cual contestó y contra la que interpuso «excepciones de mérito»; no obstante, instalada la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y antes de agotar las etapas dispuestas, el iudex ejerció control de legalidad «dentro del cual resolvió tener por no contestada la demanda de reconvención, que propuse a favor de mi representada Conjunto Residencial Altos del Palomar, con el argumento, de que en el poder que me confirió la demandante principal, no estaba inmersa la facultad para contestar demanda de reconvención» (13 sep. 2022), determinación que atacó en reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el a quo la mantuvo incólume y el superior la refrendó (21 nov 2022).
Sostuvo que dichos proveídos constituyen un error procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué informó que en la «audiencia inicial» resolvió tener por no contestada la «demanda de reconvención de reivindicatorio de dominio, por parte del reconvenido Altos del Palomar» por no haber apartado poder que lo autorizara para dicha actuación de conformidad con el artículo 74 ibídem; además, esa facultad tampoco se encontraba «dentro del poder otorgado en la demanda de Pertenencia, en la cual es parte demandante».
El Segundo Civil del Circuito de la misma sede defendió su proceder.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena concedió el resguardo y mandó «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2022, y proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación formulado frente a la providencia de 13 de septiembre de 2022 (…)».
Fabián Arturo Campo Pérez recurrió, aduciendo que, «el juez de tutela excedió sus facultades, pues se atribuyó plenas facultades para controvertir la interpretación de dos (2) autoridades judiciales legalmente competentes, permitiendo al apoderado judicial accionante el uso abusivo de las herramientas judiciales, y de contera, acolitando de manera preocupante las fallas en la defensa, máxime cuando la misma constitución que dice salvaguardar el juez de tutela otorga a los jueces accionados la autonomía e independencia suficiente para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones, así como para interpretar de manera libre, ponderada y juiciosa el caso sometido a su conocimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la convalidación de lo opugnado, por las siguientes razones:
1.1. De las pruebas allegadas al plenario se colige que el 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Magangué tuvo «por no contestada la demanda de reconvención de Reivindicatorio de Dominio, toda vez que dentro del poder conferido por el representante legal del Conjunto Residencial Altos del Palomar al Dr. Lower Arango Romero, no otorga facultad para contestar la misma», resolución que el apoderado de la demandante principal atacó en «reposición y en subsidio en el de apelación» empero, aquel mantuvo su criterio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad lo avaló, tras apreciar que:
«teniendo en cuenta las características de la reconvención, resulta imprescindible que los apoderados judiciales, cuenten con facultades especiales tanto para presentar demanda de reconvención como para para contestar la misma, y el hecho de que se puedan tramitar conjuntamente dentro del mismo proceso, no quiere decir de que se trate un solo proceso, tanto es así que cuando el juez que conoce de la demanda principal, no sea competente para conocer la de reconvención que se presente en aquella, deberá enviar ésta al juez que sea competente. Así las cosas y como quiera que efectivamente el abogado recurrente y apoderado de la parte demandante, no cuenta con facultades para contestar la demanda de reconvención, los argumentos expuestos en su recurso no tienen incidencia para revocar la decisión del A quo. Obsérvese que el Código General del Proceso consagra situaciones específicas que requieren poder, como en el caso que ocupa la atención del Juzgado en este asunto. Al momento de contestar la demanda, artículo 96; para licitar por otro, artículo 452; para representar a otra entidad, artículo 610. Entonces, no es caprichoso o antojadizo que el A-quo exija al abogado del demandante inicial, nuevo poder para contestar la demanda de reconvención toda vez que es una exigencia legal, desplegada en varias situaciones reguladas por el estatuto procesal comentado».
1.2- Ahora, al revisarse el «poder» otorgado por el representante legal del Conjunto Residencial Altos de Palomar a Lower Arango Romero, se precisa que allí se le facultó para «recibir, conciliar, desistir, sustituir, renunciar, reasumir, presentar derechos de petición, tutelas y denuncias con relación al presente asunto, como también presentar los recursos de ley contra los autos y providencias que dicten dentro del presente proceso y demás actos propios en procura de la defensa de mis intereses, de igual manera el presente poder se extiende a todas las acciones pertinentes».
Entonces, si bien es cierto, no se señaló concretamente la potestad para «contestar la demanda en reconvención», también lo es que la misma se presume conferida al haberse expresado « (…) y demás actos propios en procura de la defensa de mis intereses, de igual manera el presente poder se extiende a todas las acciones pertinentes», máxime si se tiene en cuenta que el mandato especial se entiende concedido para todas las actuaciones que surjan de la controversia inicial.
En el mismo sentido el inciso 3º del artículo 77 ibídem contempla que « (…) El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros».
Bajo ese panorama, refulge que no asiste razón al opugnante, puesto que, el estrado cuestionado incurrió en la «vía de hecho» enunciada, al imponer requisitos que la ley adjetiva no prescribe, por lo que el amparo al «debido proceso» estaba llamado a prosperar, como efectivamente lo determinó la primera instancia.
Sobre el «defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto», la Corte Constitucional ha indicado que,
[el defecto procedimental] (…) puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (CC T-204/18, reiterado en STC13160-2021 y STC15751-2022).
2.- Como colofón, se avalará la determinación confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS