STC454 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC454-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC454-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00614-01   

(Aprobado  en Sesión virtual de veinticinco de enero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor, a través de apoderado, invocó la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso, defensa y acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara revocar las decisiones de 13 de septiembre y 21 de  noviembre de 2022 y, en consecuencia «ordenar  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, tener por  contestada la demanda de reconvención, allegada por el  Conjunto Residencial Altos del Palomar, o dictar una providencia que  en derecho corresponda».  

En  compendio sostuvo que presentó proceso de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra  Marlene Jaqueline Peñaranda Ávila, Elías Radd  Hernández y Fabián Campo Pérez, la cual  correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Magangué (rad. 2021-00148).  

Aseguró  que la pasiva propuso excepciones de mérito y formuló  en reconvención de acción reivindicatoria, la cual  contestó y contra la que interpuso «excepciones  de mérito»;  no  obstante, instalada la audiencia de que trata el artículo 373  del Código General del Proceso y antes de agotar las etapas  dispuestas, el iudex  ejerció  control  de legalidad «dentro  del cual resolvió tener por no contestada la demanda de  reconvención, que propuse a favor de mi representada Conjunto  Residencial Altos del Palomar, con el argumento, de que en el poder  que me confirió la demandante principal, no estaba inmersa la  facultad para contestar demanda de reconvención» (13  sep. 2022),  determinación  que atacó en reposición  y en subsidio apelación; sin embargo, el a  quo  la mantuvo incólume y el superior la refrendó (21 nov  2022).  

Sostuvo  que dichos proveídos constituyen un error procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto.  

2.-  El Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Magangué informó que en la  «audiencia  inicial»   resolvió  tener por no contestada la «demanda  de reconvención de reivindicatorio de dominio, por parte del  reconvenido Altos del Palomar» por  no haber apartado poder que lo autorizara para dicha actuación  de conformidad con el artículo 74 ibídem; además,  esa facultad tampoco se encontraba «dentro  del poder otorgado en la demanda de Pertenencia, en la cual es parte  demandante».  

El Segundo Civil  del Circuito de la misma sede defendió su proceder.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cartagena concedió el resguardo y mandó  «al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto el  auto de 21 de noviembre de 2022, y proceda a resolver, nuevamente, el  recurso de apelación formulado frente a la providencia de 13  de septiembre de 2022 (…)».  

Fabián  Arturo Campo Pérez recurrió, aduciendo que, «el  juez de tutela excedió sus facultades, pues se atribuyó  plenas facultades para controvertir la interpretación de dos  (2) autoridades judiciales legalmente competentes, permitiendo al  apoderado judicial accionante el uso abusivo de las herramientas  judiciales, y de contera, acolitando de manera preocupante las fallas  en la defensa, máxime cuando la misma constitución que  dice salvaguardar el juez de tutela otorga a los jueces accionados la  autonomía e independencia suficiente para elegir las normas  que fundamentan la adopción de sus decisiones, así como  para interpretar de manera libre, ponderada y juiciosa el caso  sometido a su conocimiento  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la  convalidación de lo opugnado,  por las siguientes razones:  

1.1.  De  las pruebas allegadas al plenario se colige que el 13 de septiembre  de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Magangué tuvo «por  no contestada la demanda de reconvención de Reivindicatorio de  Dominio, toda vez que dentro del poder conferido por el representante  legal del Conjunto Residencial Altos del Palomar al Dr. Lower Arango  Romero, no otorga facultad para contestar la misma», resolución  que el apoderado de la demandante principal atacó en  «reposición  y en subsidio en el de apelación» empero,  aquel mantuvo su criterio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa misma ciudad lo avaló, tras apreciar que:  

«teniendo  en cuenta las características de la reconvención,  resulta imprescindible que los apoderados judiciales, cuenten con  facultades especiales tanto para presentar demanda de reconvención  como para para contestar la misma, y el hecho de que se puedan  tramitar conjuntamente dentro del mismo proceso, no quiere decir de  que se trate un solo proceso, tanto es así que cuando el juez  que conoce de la demanda principal, no sea competente para conocer la  de reconvención que se presente en aquella, deberá  enviar ésta al juez que sea competente. Así las cosas y  como quiera que efectivamente el abogado recurrente y apoderado de la  parte demandante, no cuenta con facultades para contestar la demanda  de reconvención, los argumentos expuestos en su recurso no  tienen incidencia para revocar la decisión del A quo.  Obsérvese que el Código General del Proceso consagra  situaciones específicas que requieren poder, como en el caso  que ocupa la atención del Juzgado en este asunto. Al momento  de contestar la demanda, artículo 96; para licitar por otro,  artículo 452; para representar a otra entidad, artículo  610. Entonces, no es caprichoso o antojadizo que el A-quo exija al  abogado del demandante inicial, nuevo poder para contestar la demanda  de reconvención toda vez que es una exigencia legal,  desplegada en varias situaciones reguladas por el estatuto procesal  comentado».  

1.2-  Ahora, al revisarse el «poder»  otorgado  por el representante legal del Conjunto Residencial Altos de Palomar  a Lower Arango Romero, se precisa que allí se le facultó  para «recibir,  conciliar, desistir, sustituir, renunciar, reasumir, presentar  derechos de petición, tutelas y denuncias con relación  al presente asunto, como también presentar los recursos de ley  contra los autos y providencias que dicten dentro del presente  proceso y demás actos propios en procura de la defensa de mis  intereses, de igual manera el presente poder se extiende a todas las  acciones pertinentes».  

Entonces, si bien  es cierto, no se señaló concretamente la potestad para  «contestar  la demanda en reconvención»,  también lo es que la misma se presume conferida al haberse  expresado «  (…) y demás actos propios en procura de la defensa de  mis intereses, de igual manera el presente poder se extiende a todas  las acciones pertinentes»,  máxime si se tiene en cuenta que el mandato especial se  entiende concedido para todas las actuaciones que surjan de la  controversia inicial.  

En el mismo  sentido el inciso 3º del artículo 77 ibídem  contempla que «  (…) El poder también habilita al apoderado para  reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la  reconvención y la intervención de otras partes o de  terceros».  

Bajo  ese panorama, refulge que no asiste razón al opugnante, puesto  que, el estrado cuestionado incurrió en la «vía  de hecho»  enunciada,  al imponer requisitos  que  la ley adjetiva no prescribe, por lo que el amparo al «debido  proceso» estaba  llamado a prosperar, como efectivamente lo determinó la  primera instancia.  

Sobre  el «defecto  procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto»,  la  Corte Constitucional ha indicado que,  

[el  defecto procedimental]  (…)  puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.  Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (CC  T-204/18, reiterado en STC13160-2021 y STC15751-2022).  

2.-  Como  colofón, se  avalará la determinación confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *