STC469 2023

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STC469-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC469-2023  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2022-00430-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Mario  Restrepo promovió  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al  que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de  ese municipio, la Procuraduría Delegada en acciones populares,  la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de  la Nación, ambas de Risaralda, y citadas las partes e  intervinientes en la  acción popular con radicado 2022-00010-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite  relacionado en precedencia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado i) «inmediatamente  aceptar mi desistimiento»,  ii) aportar  digitalmente todas las tutelas que ha presentado en su contra y así  demostrar la mora judicial sistemática, iii) cumplir los  términos de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y iv) «Se  solicite a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, abrir investigación  contra el delegado de dicha procuraduría al no actuar en  acción popular referida Y me designe un procurador a fin que  presente tutelas a mi nombre y me garantice art 29 CN y así  evitar sanciones a mi contra y garantizar art 29 CN »  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, informó que  en ese despacho cursa acción popular promovida por Mario  Restrepo contra Casino Perla del Tatamá, cuya admisión  se resolvió el 18 de febrero de 2022, y allí mismo, se  le impuso como carga procesal al actor notificar a la parte accionada  en los términos previstos en el inciso 5 del artículo  21 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el precepto 8 del  decreto 806 de 2020, determinación contra la cual no   interpuso recursos, sin embargo, a la fecha no ha dado  cumplimiento  a lo dispuesto.  

Refirió  que, con ocasión a las solicitudes de la parte actora para que  se citara a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, en  providencias de 16 de marzo y 29 de junio de 2022 requirió al  accionante para que gestionara la notificación de la demandada  y mediante auto de 23 de septiembre siguiente, se pronunció en  relación con una nueva petición elevada en sentido  similar, negó el desistimiento de la acción, y se  abstuvo de remitir las diligencias a la Comisión de Disciplina  Judicial.  

2.  El Procurador Provincial de Instrucción de Pereira refirió  que «(…)  con el fin de determinar la procedencia para llevar a cabo la  intervención en materia judicial, el ciudadano interesado en  la misma o bien, en la interposición de una acción  constitucional, deberá acudir para solicitar el servicio a los  canales de atención antes señalados; circunstancia que  no ha sido satisfecha por parte del accionante»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Pereira,  declaró improcedente el amparo al no cumplir el requisito de  la subsidiariedad, pues consideró, «como  se pudo constatar, frente al auto que negó el desistimiento de  la acción, el actor popular no formuló recurso alguno,  es decir, no empleó el medio ordinario de protección  con que contaba en esos procesos para obtener lo que pretende sea  ahora decidido por vía de tutela; debió hacer uso de  los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico  consagra y no acudir directamente a la acción de tutela,  máxime cuando ningún perjuicio irremediable se ha  invocado, y menos se ha probado, que permita la intromisión de  la Sala en dicho asunto; ni circunstancia alguna que flexibilice el  análisis de los requisitos de procedibilidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante «apeló»,  y manifestó «exijo  se acepte mi desistimiento de la acción ante la mora judicial,  pues no perderé más mi tiempo solicito intervención  de la procuradora general nación a fin que tutele a mi nombre  ya que no soy abogado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos  requisitos generales y específicos, entre otros, que se  observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,  por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC11866-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  del señor Mario Restrepo se circunscribe a que el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Apía, acepte el desistimiento de la acción  popular que formuló con radicado 2022-00010.  

3.  De la  revisión de las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación  formulada y la consecuente confirmación de la sentencia  censurada, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad que  gobierna este mecanismo excepcional.  

3.1  Véase como, Mario Restrepo formuló acción  popular contra el establecimiento de comercio Casino Perla del  Tatamá, la que por reparto fue asignada al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Apía, y se admitió en auto de 18 de  febrero de 2022 en el que ordenó la notificación de la  entidad demandada.  

[Derivado  expediente digital. 10.Respuesta link pdf. Archivo 08. Auto  admisorio]  

3.2  Mediante correos de 14 y 16 de marzo de 2022, el actor popular  solicitó citar a la audiencia de pacto de cumplimiento y que  se notificara al demandado, peticiones que fueron resueltas en  providencia de 16 de marzo siguiente, en la que se requirió al  peticionario a fin de dar cumplimiento a la carga impuesta en el auto  admisorio frente a la notificación.  

[Derivado  expediente digital. 10.Respuesta link pdf. Archivo 13. Auto  requerimiento.pdf]  

3.3  El 19 de septiembre de 2022, el actor popular «exige»  al Juzgado de conocimiento notificar la acción popular al  demandado so pena de desistir, petición que fue resuelta el 23  del mismo mes y año, en los siguientes términos,  

(…)  En primer lugar, es menester indicar que, en lo que respecta a la  notificación de la entidad accionada en el presente asunto,  esta fue una carga procesal que se le impuso al accionante en el auto  que admitió el libelo en atención a lo dispuesto en el  artículo 21 de la ley 472, y sobre el cual, el citado no  interpuso recurso alguno; ahora bien, es claro que esta acción  popular se promueve en contra de una entidad particular, motivo por  el cual debe darse aplicación a lo establecido en el inciso 4º  del artículo 21 de la normatividad en comento, el cual dispone  que la notificación debe hacerse de acuerdo con el Código  de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso en  concordancia con la ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció  la vigencia permanente del decreto 806 de 2020), regulaciones legales  que determinan que es al demandante al que le corresponde tramitar lo  concerniente a la notificación personal del auto admisorio de  la demanda (artículos 291-3 C.G.P., 6 inciso 5º Ley  2213); conclusión de lo referido es que se negará la  exigencia dada por el demandante.  

Por  otra parte, de acuerdo con lo determinado por la legislación  procesal civil el desistimiento que se presente debe ser  incondicional, motivo por el cual no es procedente acceder a él,  amén de que, dada la finalidad de la acción popular, no  le es dable al actor popular disponer de los intereses colectivos que  defiende».  

[Derivado  expediente digital. 10.Respuesta link pdf. Archivo 22. Resuelve  solicitud. pdf]  

3.4  La anterior determinación fue notificada por estado  electrónico, sin que, el accionante formulara el recurso que  tenía a su alcance para controvertir lo allí señalado  frente a la negativa de aceptar el desistimiento de la acción  popular.  

4.  Es así como, el peticionario en el referido proceso, no hizo  uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener  lo que aquí solicita, situación que configura la causal  de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

5.  Ahora, en relación con los requerimientos dirigidos al Juzgado  de conocimiento y a la Procuraduría General de la nación,  se advierte que los mismos escapan al ámbito de protección  del amparo constitucional, ya que nada evidencia que el actor  acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo  que aquí pretende.  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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