STC481 2023

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STC481-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC481-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04457-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José Gregorio  Galeano Sánchez y Héctor García Alarcón  contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y  el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del  proceso de tutela de radicado 23001-31-03-004-2022-00207-01.  

2.  Apuntaló sus peticiones en los hechos  relevantes que se compendian a continuación:  

2.1.  Los actores instauraron acción de tutela en contra del Juzgado  Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Montería con el fin de obtener la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al «acceso  a la administración de justicia, derecho a recibir la misma  protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos  derechos, libertades y oportunidades»  dentro del proceso de radicado 2300141890032019-00021.  

2.2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió  sentencia el 21 de septiembre del 2022, en la que resolvió  declarar improcedente la protección invocada pues evidenció  que «revisado  los hechos y pretensiones del amparo constitucional de la referencia,  es pertinente indicar que, efectivamente se ha presentado el mismo  amparo constitucional en tres ocasiones diferentes».  Por ende, aplicó lo dispuesto en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, «esto  es, declarar improcedente el amparo constitucional promovido por los  señores José Gregorio Galeano Sánchez y Héctor  García Alarcón, en atención a que se reúnen  los requisitos de la cosa juzgada».  Destacó, por último, que no observó «nuevos  elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y  que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento».  

2.3.  A su turno, el 25 de octubre del 2022, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Montería modificó el fallo de  primera instancia «en  el sentido de declarar la improcedencia de la acción de  tutela, únicamente en lo que respecta al señor Héctor  García Alarcón, en razón a la no concurrencia de  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no por configurarse  el fenómeno jurídico de la cosa juzgada».  En lo demás, confirmó el fallo impugnado.  

En  tal sentido, advirtió que «la  existencia de Cosa Juzgada con respecto al accionante José  Gregorio Galeano Sánchez, por existir identidad de partes, de  objeto y de causa, con las 3 anteriores acciones de tutela,  debiéndose aclarar que si bien en el presente asunto no se  hizo petición concreta, se busca el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, contradicción e igualdad, fundamentando su  querer en la misma situación fáctica planteada en los  anteriores procesos en lo que hace referencia al Juzgado Tercero  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  Civiles del Circuito de Montería».  

No  obstante, observó que tal situación no se presenta con  el señor Héctor García Alarcón, quien no  figura como impulsor de ninguna de las acciones constitucionales  relacionadas. Sin embargo, advirtió que frente a aquel no se  cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al  respecto, explicó que «  de  la revisión del expediente contentivo del proceso génesis,  en el aplicativo TYBA, encuentra la Sala que, dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado, se dictó sentencia  desde el 19 de julio de 2019, declarando terminado el contrato de  arrendamiento y ordenando la restitución del inmueble, que  posteriormente el demandante señor Samir Arboleda López,  presentó demanda de Ejecución dentro de los 30 días  siguientes al fallo, por lo que el mandamiento de pago fue notificado  por Estado, sin que se advierta que dentro de las oportunidades  procesales previstas por la normatividad vigente, haya existido  pronunciamiento por parte del acá accionante contra las  distintas decisiones emitidas por el Juzgado accionado, encontrándose  que se ha rebosado holgadamente el término considerado por la  jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como razonable  para la formulación del reclamo fundamental, el cual, es de  seis (6) meses».  

2.4.  Los promotores aseveraron que el Juez Tercero Transitorio de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Montería omitió  declarar «la  inexigibilidad de la acción o su falta de claridad o  expresividad»,  lo cual equivale a dar prevalencia a las formalidades sobre el  derecho sustancial. A su turno, respecto a la decisión del  Tribunal, destacó la flexibilización que la Corte  Constitucional ha dado a los principios de inmediatez y  subsidiariedad.  

Criticó  que el ad  quem  constitucional se haya ido «por  el camino fácil del derecho adjetivo o procedimental,  ignorando el derecho sustancial que prevalece sobre el derecho  adjetivo que es tobogán de la corrupción que  caracteriza a nuestra justicia tanto así que hace poco fue  extirpado de las altas cortes el llamado cartel de la toga, que nos  deja mal parados ante la comunidad internacional en materia de  justicia».  Insistió en que el señor arrendatario, Samir Arboleda  López, hizo un montaje del contrato de arrendamiento «y  las autoridades judiciales le dieron al título el carácter  de título ejecutivo».  

3.  Conforme lo reseñado, pidieron que se de aplicación al  artículo 230 de la Constitución Política y al  canon 11 del Código General del Proceso.  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  aseveró que se obró conforme a derecho, «exponiendo  claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en  cuenta, amén de respetar el debido proceso en cada una de las  actuaciones llevadas a cabo dentro del asunto ejusdem».  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería instó  a que se denegara la acción constitucional instaurada por  improcedente.  

III. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo  dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00)  

De lo  anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el  trámite, se atentaría contra la certeza que debe  acompañar a las decisiones judiciales.  

2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.   Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  estableció:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  (…)”  

3. No  obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud pues se  observa que los promotores no alegaron ni probó la ocurrencia  de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se  limitaron a exponer las razones por las que disentían de los  argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia que negó  el amparo constitucional. En particular, únicamente criticaron  que se  haya ido «por  el camino fácil del derecho adjetivo o procedimental,  ignorando el derecho sustancial que prevalece sobre el derecho  adjetivo que es tobogán de la corrupción que  caracteriza a nuestra justicia tanto así que hace poco fue  extirpado de las altas cortes el llamado cartel de la toga, que nos  deja mal parados ante la comunidad internacional en materia de  justicia».  

En  efecto, a partir de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no  se puede concluir que las decisiones atacadas se produjeron como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  Por el contrario, lo que los gestores proponen es que se haga un  nuevo estudio del asunto acorde con los discernimientos expuestos en  la acción en contra del Juzgado Tercero  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Montería  y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí  que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario  extraordinario, que no está diseñado para mantener  indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.  

4.  Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la  jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los  mecanismos diseñados para controlar las providencias  pronunciadas en sede de amparo son  la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia»,  herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que  sean estudiadas sus disconformidades.  

A  propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión  de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada  entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:  

«[C]omo  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia[, …] lo que corresponde es perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que de no se] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí está la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  Constitucional, o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia»».  

5. De  conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  rogada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA ÁLVAREZ GUZMÁN  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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