STC483 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC483-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC483-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00590-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 12 de diciembre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Lucenit Maria Piña Quintero, contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite  al que se ordenó citar a las partes e interesados en el  proceso ejecutivo seguido a continuación del de resolución  de contrato de radicado 2017-00207-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante a través de apoderado judicial, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la información,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso de resolución de contrato promovido por  Miren Ardeo Pérez en su contra, el Tribunal Superior de  Cundinamarca en sentencia de 7 de diciembre de 2021, modificó  la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  el de  2 de diciembre de 2020.  

Agregó  que, a continuación, promovió proceso ejecutivo y el  Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago que contenía  errores los cuales puso de presente en ese trámite.  

Denunció  que luego de varias solicitudes, recibió en el correo personal  los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yopal Casanare, en los que se comunicó el  embargo del 50% de su inmueble, y que luego de varios meses, mediante  providencia de 23 de noviembre de 2022 se negó aclaración.  

2.  Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, «establecer  con claridad y de acuerdo a la modificación de sentencia  proferida por el Honorable Tribunal, las sumas de dinero que debe  devolver la señora MIREN ARDEO PÉREZ».  

De  igual modo, se disponga «corregir  el mandamiento de pago respectivo, respetar el hecho de que quien  inició el cobro fue LUCENIT MARIA PIÑA QUINTERO y  cambiar los oficios dirigidos al Registrador principal de  Instrumentos públicos de Yopal Casanare, en el sentido de  ordenar la inscripción de medida cautelar, pero en el 50% que  pertenece a la señora MIREN ARDEO PÉREZ»;  

Y,  además, ordenar «suspender  la continuación de la ejecución en los términos  del interlocutorio del día 23 de noviembre», y,  «sugerir  al Despacho que con base en la virtualidad presente, ofrezca a este  profesional en Derecho las garantías de la información  y del acceso a los documentos del Proceso 2017 00207».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, relató  que tramitó el proceso verbal de resolución de contrato  promovido por Miren Ardeo Pérez, contra Lucenit María  Piña Quintero, en donde profirió sentencia el 2 de  diciembre de 2020, que modificó el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 7 de diciembre de 2021.  

Refirió  que, por solicitud de la parte demandada, mediante auto de 9 de junio  de 2022, libró mandamiento de pago en favor de Lucenit María  Piña Quintero y en contra de Miren Ardeo Pérez, por las  sumas de dinero ordenadas en la sentencia de segunda instancia luego  de efectuar las compensaciones que correspondían, providencia  que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes formulara  reparo alguno, razón por la que dispuso seguir la ejecución  en auto de 22 de noviembre de 2022.  

Explicó  que, en el auto de 9 de junio de 2022, decretó el embargo de  las cuotas partes de los inmuebles de matrícula inmobiliaria  número números 470-10440 y 470-9035, y la secretaría  procedió a su elaboración. No obstante, por haberse  advertido error, se emitieron nuevamente el 28 de noviembre  siguiente, y se remitieron tanto a la correspondiente entidad como a  la parte actora.  

2.   La señora Miren Ardeo Pérez por intermedio de  apoderado judicial, refirió que se libró mandamiento de  pago, y la accionante solo solicitó corrección del  mandamiento 19 días después a su emisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo con  fundamento en que el abogado que presentó el escrito de  tutela, a pesar de que fue requerido, no radicó mandato  especial conferido para interponer este mecanismo de protección,  motivo por el que no se encuentra legitimado en la causa para  solicitar el restablecimiento de derechos en el litigio civil.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante y su inconformidad radica en que cuando  fue requerido para que presentara poder, el mismo fue remitido al día  siguiente a la admisión del trámite de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, entre otros, que se observe el  requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por  supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC11866-2022, entre  muchas).  

2.   Inicialmente advierte la Sala, que asiste razón al impugnante  en que en el trámite se incorporó poder especial  otorgado por la señora Lucenit María Piña  Quintero, al abogado para que la representara en este trámite  constitucional (13.  Correo, 14. Documento, 15. Poder)., acontecer  que abre paso al análisis de cada una de las denuncias  alegadas por esta vía.  

3.  Analizado el expediente remitido y las respuestas recibidas, en lo  que tiene que ver con errores en la elaboración de oficios  para la comunicación de medidas cautelares decretadas, se  observa que el Juzgado accionado informó que «los  oficios destinados a medida cautelar contra la señora Miren  Ardeo Pérez dentro del proceso 2017-00207, fueron  perfectamente corregidos. Esto ocurrió como puede verse en las  fechas notificado el actor (sic), posterior a la presentación  de la acción tutelar»,  acontecer  que demarca una carencia actual de objeto por hecho superado (11.  Pronunciamiento).  

En  tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado,  que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ.  STC1124-2021, citada entre otras, en STC3424-2022,  reiterada en STC15710-2022).  

4.  Ahora bien, la accionante solicitó que se ordenara al  accionado «establecer  con claridad y de acuerdo a la modificación de sentencia  proferida por el Honorable Tribunal, las sumas de dinero que debe  devolver la señora MIREN ARDEO PÉREZ», además  «corregir  el mandamiento de pago respectivo, respetar el hecho de que quien  inició el cobro fue LUCENIT MARIA PIÑA QUINTERO»,  peticiones  que no tienen vocación de ser acogidos, en tanto que,  

4.1  En el expediente se advierte que el apoderado de la señora  Lucenit María Piña Quintero solicitó que  «mediante  el procedimiento contenido en el artículo 306 y pertinentes  del Código general del Proceso, libre mandamiento de pago por  las sumas contenidas en la sentencia judicial debidamente  ejecutoriada, cuya primera instancia correspondió a su  despacho y la segunda instancia al Tribunal Superior de Cundinamarca»  (01ejecutivo).  

Mediante  auto de 9 de junio de 2022, se libró orden de apremio en favor  de Lucenit María Piña Quintero y en contra de la señora  Miren Ardeo Pérez, por $245.633.127 (05  auto libra mandamiento de pago), providencia  notificada en estados electrónicos de 10 de junio del mismo  año  (3e9cffc4-045a-4ffc-aa4b-d8ada2f48fb0  (ramajudicial.gov.co),  a la que se anexó el auto a notificar y que puede consultarse  en la actualidad (30Estado10-06-2022  – OneDrive (sharepoint.com).  

Puesto  que el apoderado de la accionante solicitó que se ordene en  esta instancia «establecer  con claridad  (…) las sumas de dinero que debe devolver la señora  MIREN ARDEO PÉREZ»,  y que se disponga «corregir  el mandamiento de pago»,  emerge  diáfano que no utilizó todos los mecanismos que tenía  a su alcance para la defensa de los derechos que a través de  este trámite denuncia vulnerados.  

Nótese,  no pidió dentro del término ejecutoria de esa  providencia la aclaración de los conceptos o frases que  ofrecieran verdaderos motivos de duda, a la luz de lo previsto en el  artículo 285 del Código General del Proceso,  circunstancia que conllevó a que por extemporáneas  negara la petición elevada en tal sentido mediante auto de 22  de noviembre de 2022. Tampoco pidió la corrección de  errores aritméticos, de conformidad con el artículo 286  ibidem.  

Lo  anterior significa que, el accionante desperdicio los medios idóneos  para exponer ampliamente las irregularidades que ahora alega,  circunstancias que no puede remediar a través de este trámite  constitucional.  Sobre  el tema esta Sala ha dicho, «[E]l  accionante (…), no cuestionó la decisión  adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) incuria que  no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y  como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción  debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta  apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las  eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera  excepción esto es, de afectación y peligro para los  atributos básicos, porque en condiciones normales tales  pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos  ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se  acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria  condición (…)” (CSJ.  STC15363-2016).  

4.2  Se suma a lo precedente, que, en el escrito de tutela respecto de la  solicitud de aclaración y/o corrección de las sumas de  dinero a pagar, no se cumplió con una de las causales  genéricas de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, se omitió identificar de forma  precisa y razonable, los yerros de la autoridad judicial en punto a  las sumas de dinero a pagar que generan la violación, cerrando  el paso al juez constitucional para abordar ese tema, dado la tutela  no corresponde  a instancia adicional (CSJ.  STC075-2022).  

4.3  De otra parte, se solicitó ordenar suspender  la continuación de la ejecución en los términos  de la decisión de 23 de noviembre de 2022, petición que  tampoco puede ser acogida, porque en la foliatura no se observa que  se hubiera elevado petición en ese sentido ante el juez de  conocimiento, circunstancias  que impiden a través de esta acción constitucional se  aborden de oficio esos temas, dado su carácter excepcional y  residual.  

Recuérdese,  la  Sala ha señalado que, «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada, pero por las razones aquí  explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *