STC487 2023

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STC487-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC487-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00348-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2022,  en  la acción de tutela que Carmen Alicia Parra Pinzón y  Juan Carlos Álvarez Camargo formularon contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citados los  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado con el número  760013103003 20150016000.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, salud, trabajo y petición,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas          en el asunto referido.  

Manifestaron,  en síntesis, que el 22 de junio de 2017, presentaron denuncia  penal por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento  privado y fraude procesal, debido a que, en la jurisdicción  civil, les estaban realizando cobros indebidos a través del  proceso ejecutivo en referencia.  

Agregaron  que el 10 de febrero de 2021, solicitaron a los Juzgados Tercero  Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali, que les remitieran el link  de acceso al expediente digital referido, sin obtener respuesta.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitaron          ordenar a los Juzgados accionados dar          trámite a la petición aludida.  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, manifestó que          conoció del proceso ejecutivo con título hipotecario          adelantado por el Fondo de Empleados Médicos de Colombia –          Promedico, contra Carmen Alicia Parra Pinzón y Juan Carlos          Álvarez Camargo, el que remitió en febrero de 2016 al          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de esa ciudad, lo que informó el 5 de diciembre de 2022 a los          accionantes.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Cali informó, que, desde el 12 de febrero de 2021 envió          a los solicitantes el link          del expediente solicitado1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras encontrar  configurado un hecho superado, en la medida en que «mediante  comunicaciones del 12 de febrero de 2021 y 05 de diciembre de 2022,  notificadas a los correos electrónicos registrados en las  peticiones allegadas a esta tutela [los  accionados habían]  atendido lo que con la tutela […]  pretend[ían  los accionantes]  esto es que se les remit[iera]  el link del proceso ejecutivo [por  lo que resultaba]  inútil el amparo constitucional por carencia actual de  objeto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los actores sin adicionar la argumentación inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario que permite la          protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Carmen          Alicia Parra Pinzón y Juan Carlos Álvarez Camargo          acudieron inconformes con los Juzgados Tercero Civil del Circuito y          Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Cali, por cuanto, pese a haberles solicitado desde el 10 de febrero          de 2021 el link          de          acceso al expediente digital radicado          con el número 003-2015-00160-00, no habían obtenido          respuesta.  

            

3. No          obstante, y tal          como se pudo corroborar en el expediente 003-2015-00160-002          el          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Cali, desde          el 12          de febrero de 2021 (un          día después de haber recibido la petición),          envió a los solicitantes al          correo electrónico registrado en las peticiones allegadas a          este amparo          el link          del expediente solicitado,          por lo que es claro que no          les vulneró los derechos que reclaman.  

Esta  Corporación ha sostenido que este excepcional amparo requiere,  «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019 y STC6126-2022). Se  resalta.  

Ahora,   en cuanto al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali, se tiene  que,  durante el trámite de esta acción radicada el 30 de  noviembre de 20223  acreditó, que remitió el 7 de diciembre de 20224  a la dirección electrónica margotfeleal@hotmail.com  -que aparece en todas las referidas solicitudes5-  el acceso digital pretendido, lo que permitió que  desapareciera la causa que originó la presentación de  la acción en estudio, razón por la que no  tendría sentido que se impartieran órdenes con relación  a una específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, pues, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada entre  muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y  STC6738-2022).  

            

4. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Archivo: “21MemSolicitudExpDigital”. Expediente          003-2015-00160-00.  

2          760013103-003-2015-00160-00          – OneDrive (sharepoint.com). Archivos:          “21MemSolicitudExpDigital” reiterada el 21 de octubre de          2021 archivo. “36RespuestaID35”.  

3           Cfr. Archivo: 002ActaReparto.  

4          Cfr.          Archivo: 25RespuestaPetición.pdf. 76001310300320220004200          – OneDrive (sharepoint.com) .  

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