Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC145-2023 (2015-00547-01)
AC145-2023
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Andrés Felipe, Marcela y Federico Álvarez Mazuera frente a la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado contra Bernardo Álvarez Vélez y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitan los demandantes se declare el dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio del 50% «en común y pro indiviso (sic)» de los cinco predios identificados con matrículas inmobiliarias 370-374828, 370-269588, 370-374872, 370-374895, 370-374875, ubicados en el corregimiento de Pance, Santiago de Cali. Inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, expedir las copias correspondientes y condenar en costas a los demandados.
2. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de requisitos para la adquisición de la prescripción extraordinaria» formulada por el demandado Bernardo Álvarez Vélez. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y levantó las medidas cautelares
3. Inconformes con la determinación adoptada, los demandantes presentaron recurso de apelación. En fallo del 4 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo.
4. En término los demandantes instauraron recurso de casación, momento en el cual presentaron dictamen pericial con el propósito de acreditar el interés económico.
5. El 23 de noviembre de 2022 el ad quem concedió el medio extraordinario con fundamento en la pericia «donde se estimó que el valor de los bienes pretendidos en pertenencia asciende a $2.181’452.000, lo cual implica que el valor de la cuota parte reclamada por los demandantes equivale a 1.090’726.000, suma que supera el monto fijado» por el artículo 338 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger las garantías constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (CSJ AC7373-2017).
Por ende, admitir el mecanismo extraordinario lleva implícita la constatación exhaustiva de todos los requisitos antes de ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, pues de no hacerse, lo procedente es devolverlo al Tribunal para que supere la circunstancia que impone la declaratoria de la concesión prematura (CSJ AC6718-2014).
Con ese panorama, como es necesario verificar la labor del ad quem con miras a corroborar si su actuación se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal o no, de concluirse que fue apresurada, no podría la Corte emprender la tarea de admitir la queja extraordinaria (CSJ AC, 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, AC5274-2016; AC5405-2016; AC6105-2016; AC7246-2016).
2. Ahora bien, en lo atinente al interés para recurrir que le asiste al impugnante, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la decisión de segunda instancia.
Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010); razón por la cual, cuando de una sentencia desestimatoria se trata1, la cuantía para acudir en casación «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (CSJ AC368-2020, reiterado en AC335-2021).
Siendo así, el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.).
3. Siguiendo tales premisas, se concluye que el Tribunal obró precipitadamente al momento de conceder el ataque extraordinario, al omitir el examen riguroso del dictamen adjuntado por los demandantes, con el objetivo de establecer si cumplía con todas las exigencias legales que se imponen para abordar su estudio.
3.1 Revisada con detenimiento la experticia elaborada por Camilo Jiménez Arana, quien se identificó como ingeniero agrícola, se establece que los cinco (5) lotes identificados con matrículas inmobiliarias 370-374828, 370-374872, 370-374875, 370-374895 y 370-269588 con un área total de 227.573,00 m2, construcción de 2.519,84 m2, y unos criterios «anexos» que valorizaron el inmueble, para el 4 de noviembre de 2022 cuentan con un avalúo comercial total de $2.181’452.000,00, resultado que obtuvo de aplicar el «método comparativo o de mercadeo, el cual consiste en analizar las ultimas (sic) transacciones o negocios realizados en el sector y/o otras características similares del mercado inmobiliario…», precisando que «[e]l valor del terreno se calculó de acuerdo con un estudio sobre el valor del Suelo Urbano en el Municipio de Cali, realizado por la Lonja De Propiedad Raíz de Cali y el Valle del Cauca en el año 2012 ajustado a valor presente».
Además, que para las construcciones «utilizó el método del valor de reposición, el cual consiste en determinar el costo actual de reproducción o reemplazo del edificio existente, detrayendo de este conjunto de depreciaciones necesarias con base a la edad, conservación y obsolescencia, funcional y económica, mediante unos cálculos matemáticos aplicados mediante una formula (sic) (Fitto y Corvini) aprobada por el IGAC según resolución 620 de Septiembre de 2008, en la cual se establecen procedimientos para elaboración de avalúos, entre otros el cálculo de depreciaciones mediante el método de Reposición».
Sin embargo, no se anexó la documental o los datos que sirvieron de fundamento para arribar a dichas conclusiones, lo que resultaba indispensable a fin de establecer, la solidez, claridad, exhaustividad y precisión que caracteriza este medio de prueba, lo que debió apreciar el Tribunal, pero no ocurrió.
3.2 Tampoco se advierte que se explicara de dónde surgió el valor del metro cuadrado del área total del terreno (227.573,00 m2) y de la construcción (2.519,84 m2) y la manera en la que se estableció el precio de los valores anexos – «Puente sobre el Río Pance // Zonas Duras y juegos» -, cifras que según se evidencia son determinantes para el avalúo comercial.
3.3 El experto también olvidó: (i) anexar los documentos idóneos que lo habilitan para el ejercicio de su actividad, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la experiencia profesional, técnica o artística, ya que la certificación expedida por la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANA, resulta útil para corroborar la fecha a partir de la cual se adhirió a la entidad, más no para conocer su idoneidad para rendir el encargo encomendado; (ii) referir la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, realizadas en los últimos 10 años, si las tuviere; (iii) indicar los casos que ha sido designado como perito o en los que participó en la elaboración del dictamen en los últimos 4 años, lista que deberá incluir el juzgado o despacho, nombre de las partes, apoderados y la materia sobre la cual versó.
Igualmente, (iv) manifestar si ha sido designado en procesos anteriores o que estén en curso por la parte demandante o su apoderado, y en caso afirmativo señalando el objeto del dictamen; (v) indicar si se encuentra o no incurso en las causales contenidas en el artículo 50 de la normativa procesal, en lo pertinente; y (vi) declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes a los utilizados en peritajes anteriores o aquellos a los que utiliza en el ejercicio regular de la profesión u oficio, caso en el cual debe de explicar la justificación de la variación.
4. Entonces, dichas deficiencias traen como efecto la desatención de las previsiones de los artículos 226 y 339 del Código General del Proceso, olvidándose que para acudir ante esta Corte en sede de casación, era imperioso que cuando el recurrente eligió la vía del dictamen pericial, el referido Tribunal previo a conceder la protesta extraordinaria, debía verificar que la pericia cumpliera con los presupuestos legales para ser tenida en cuenta, cosa que no ocurrió; y en caso de que no fuera así, acudir a la valoración de los demás elementos obrantes en el expediente, atendiendo que «es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia» (CSJ AC876-2022; AC2045-2022).
Así las cosas, se impone la devolución del expediente al Tribunal.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 CSJ AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.