AC 244 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC244-2023 (2023-00058-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00058-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla y el Despacho Segundo Civil Municipal de Tumaco,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito  -Coophumana- contra Israel Sánchez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA  (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses corrientes y de mora correspondientes.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón a la cuantía, por cuanto el valor de la demanda  no supera los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»1.  Sin embargo, no se advierte manifestación alguna en torno al  factor de competencia territorial.  

2.  Repartida la demanda al Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla, este -con proveído del 1º de noviembre  de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Y lo  remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco. Expuso  que:  

Al  leer el Certificado de derechos patrimoniales No 0012278434, de  Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la  obligación en la ciudad de Barranquilla.   

De  conformidad con el artículo 28 del C.G.P., la competencia por  factor territorial para los procesos contenciosos se sujeta al juez  del domicilio del demandado, y tratándose de procesos  originados en un negocio jurídico o que involucre títulos  ejecutivos, como es el caso, es también competente el juez del  lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…  Así las  cosas, y como quiera que no se indica expresamente el sitio del  cumplimiento de la obligación, no es dable acudir a la regla  de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que  se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio  del demandado señalada en la demanda. En  este sentido, y como quiera que se advirtió que el domicilio  del demandado es Cra 16 bis No 35-33 TUNJA BOYACA y en el certificado  No 0012278434 de Derechos Patrimoniales no indica el lugar de  cumplimiento de la obligación, se establece entonces, que el  juez competente en este asunto, es el del domicilio del demandado,  por lo que procederá a rechazar la demanda…2  

3.  El despacho Segundo  Civil Municipal de Tumaco -con auto del 15 de diciembre de 2022-,  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

El  Juzgado mencionado sostuvo como argumento para efectuar la remisión  que, en el  certificado de derechos patrimoniales Deceval que constituye el  título ejecutivo base de ejecución, no se estipuló  como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de  Barranquilla. Sin embargo, de la revisión del certificado  adjunto se avizora que en este se estipuló “Este  certificado presta mérito ejecutivo y legitima a su  beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales  incorporados en el pagaré identificado en Deceval No. 15803685  (…)” El pagaré mencionado se anexa en la página  siguiente y en él se estipula claramente que el lugar del  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla…  

En  ese entendido, no debe perderse de vista que en el caso bajo estudio,  el título base de recaudo es el certificado de derechos  patrimoniales el cual se acompaña del pagaré adjunto,  documentos que constituyen un título ejecutivo, siendo el juez  competente para conocer el asunto el del lugar de cumplimiento de la  obligación (Barranquilla) y el del domicilio del demandado  (Tunja- Boyacá), no obstante, cuando el ejecutante ha optado  por alguno de los dos jueces, no puede este apartarse del  conocimiento del asunto alegando falta de competencia, puesto que, se  debe respetar la elección efectuada por el demandante.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos  139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo viene.  

4.1.  Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al  «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA  (Reparto)»,  sin embargo, nada se manifestó en torno a la competencia por  el factor territorial.  

4.2.  Segundo, se destaca que el documento presentado como base del recaudo  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio).  

4.3.  Tercero, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas  y, particularmente, al título valor, se observa que en dicho  pagaré se pactó que los deudores se obligaban a pagar  «en el  lugar indicado en el numeral (3) del Encabezado de este pagaré  o en sus oficinas habilitadas para el efecto».  Y, en el numeral 3 se estableció que el «Lugar  para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»4.  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Barranquilla -lugar de cumplimiento de la  obligación-. Pues, si bien es cierto que no se manifestó  nada en torno al factor territorial, también lo es, que el  lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el pagaré  coincide con el lugar de presentación de la demanda.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Tumaco.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-6, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “04AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “08ConflictoDeCompetencia.pdf” del expediente digital.  

4          Folio          10, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.  

      

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