Asistente Jurídico Inteligente
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AC244-2023 (2023-00058-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00058-00
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Despacho Segundo Civil Municipal de Tumaco, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito -Coophumana- contra Israel Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses corrientes y de mora correspondientes. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la cuantía, por cuanto el valor de la demanda no supera los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes»1. Sin embargo, no se advierte manifestación alguna en torno al factor de competencia territorial.
2. Repartida la demanda al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, este -con proveído del 1º de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Y lo remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco. Expuso que:
Al leer el Certificado de derechos patrimoniales No 0012278434, de Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla.
De conformidad con el artículo 28 del C.G.P., la competencia por factor territorial para los procesos contenciosos se sujeta al juez del domicilio del demandado, y tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, como es el caso, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones… Así las cosas, y como quiera que no se indica expresamente el sitio del cumplimiento de la obligación, no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalada en la demanda. En este sentido, y como quiera que se advirtió que el domicilio del demandado es Cra 16 bis No 35-33 TUNJA BOYACA y en el certificado No 0012278434 de Derechos Patrimoniales no indica el lugar de cumplimiento de la obligación, se establece entonces, que el juez competente en este asunto, es el del domicilio del demandado, por lo que procederá a rechazar la demanda…2
3. El despacho Segundo Civil Municipal de Tumaco -con auto del 15 de diciembre de 2022-, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
El Juzgado mencionado sostuvo como argumento para efectuar la remisión que, en el certificado de derechos patrimoniales Deceval que constituye el título ejecutivo base de ejecución, no se estipuló como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, de la revisión del certificado adjunto se avizora que en este se estipuló “Este certificado presta mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el pagaré identificado en Deceval No. 15803685 (…)” El pagaré mencionado se anexa en la página siguiente y en él se estipula claramente que el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla…
En ese entendido, no debe perderse de vista que en el caso bajo estudio, el título base de recaudo es el certificado de derechos patrimoniales el cual se acompaña del pagaré adjunto, documentos que constituyen un título ejecutivo, siendo el juez competente para conocer el asunto el del lugar de cumplimiento de la obligación (Barranquilla) y el del domicilio del demandado (Tunja- Boyacá), no obstante, cuando el ejecutante ha optado por alguno de los dos jueces, no puede este apartarse del conocimiento del asunto alegando falta de competencia, puesto que, se debe respetar la elección efectuada por el demandante.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo viene.
4.1. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA (Reparto)», sin embargo, nada se manifestó en torno a la competencia por el factor territorial.
4.2. Segundo, se destaca que el documento presentado como base del recaudo pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio).
4.3. Tercero, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que en dicho pagaré se pactó que los deudores se obligaban a pagar «en el lugar indicado en el numeral (3) del Encabezado de este pagaré o en sus oficinas habilitadas para el efecto». Y, en el numeral 3 se estableció que el «Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»4.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar de cumplimiento de la obligación-. Pues, si bien es cierto que no se manifestó nada en torno al factor territorial, también lo es, que el lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el pagaré coincide con el lugar de presentación de la demanda.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “08ConflictoDeCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 10, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.