AC 249 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC249-2023 (2023-00074-00)

        

AC249-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00074-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados  Especializados en Cobranzas contra Lucia Paola Barrios Camacho.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. -(REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  gastos y costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del  C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.»1.  

2.  Repartida la demanda al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 8 de  noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Expuso que:  

El  numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establece que  la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por  el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de  cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren  títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el  domicilio del demandado es Soacha – Cundinamarca).  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es Soacha –  Cundinamarca, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en  esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2  

3.  El expediente fue entregado al Despacho Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual -con auto del  7 de diciembre de 2022- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

En  el caso concreto, la demanda se fundamenta con el título  emitido por la ejecutante; por ende, estamos frente a un título  ejecutivo, que precisamente benefició los derechos de la parte  demandante a quien se le debe honrar el pago (su cumplimiento), y  ello no es otro lugar, sino el de su domicilio en Bogotá D.C.,  por naturaleza propia de esa obligación y por ende, ante ese  fuero concurrente, la interesada optó por demandar ante ese  juez de la capital de Colombia; pues, pensar en acoger la tesis del  juzgado de origen, desconocería la elección que  voluntariamente acogió la demandante, y llevaría al  desabrupto de obligar a la interesada en adelantar su causa en una  sede territorial lejana a su domicilio como lo es Soacha-  Cundinamarca, donde tendría que atender a tras mano sus  derechos, con sacrificio al principio de economía procesal;  además, resultaría una carga irrazonable y  desproporcional a ella impuesta, cercenándole prerrogativas  vitales como la tutela efectiva jurisdiccional y acceso a la  administración de justicia de una forma proporcional a su  condición.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ  D.C. -(REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la  apoderada de la demandante. Tornando en principio válida la  escogencia del «juez»  por  ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo pertenece a una de las distintas clases de  «títulos  valores» que  existen, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio),  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que  en la carta de instrucciones se estipuló: «(iv)  el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la  oficina del BANCO donde deba hacerse el pago».  Y, en el pagaré se diligenció «pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en  su Oficina BOGOTA D.C.»4  (Se  resalta).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento  de la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.  

TERCERO:  Por  secretaría, remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-2, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.   

3          Archivo          “2022-00735 Rechaza demanda.pdf” del expediente digital.  

4          Folio          3, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.  

      

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