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AC249-2023 (2023-00074-00)
AC249-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00074-00
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas contra Lucia Paola Barrios Camacho.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ D.C. -(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más gastos y costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde debe cumplirse la obligación (Art 28 No. 3 del C.G.P.) es la ciudad de BOGOTÁ D.C.»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 8 de noviembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establece que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos. (se observa en el plenario que el domicilio del demandado es Soacha – Cundinamarca).
Revisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Soacha – Cundinamarca, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.2
3. El expediente fue entregado al Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, el cual -con auto del 7 de diciembre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
En el caso concreto, la demanda se fundamenta con el título emitido por la ejecutante; por ende, estamos frente a un título ejecutivo, que precisamente benefició los derechos de la parte demandante a quien se le debe honrar el pago (su cumplimiento), y ello no es otro lugar, sino el de su domicilio en Bogotá D.C., por naturaleza propia de esa obligación y por ende, ante ese fuero concurrente, la interesada optó por demandar ante ese juez de la capital de Colombia; pues, pensar en acoger la tesis del juzgado de origen, desconocería la elección que voluntariamente acogió la demandante, y llevaría al desabrupto de obligar a la interesada en adelantar su causa en una sede territorial lejana a su domicilio como lo es Soacha- Cundinamarca, donde tendría que atender a tras mano sus derechos, con sacrificio al principio de economía procesal; además, resultaría una carga irrazonable y desproporcional a ella impuesta, cercenándole prerrogativas vitales como la tutela efectiva jurisdiccional y acceso a la administración de justicia de una forma proporcional a su condición.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ D.C. -(REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la apoderada de la demandante. Tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se observa que en la carta de instrucciones se estipuló: «(iv) el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago». Y, en el pagaré se diligenció «pagaré(mos) incondicionalmente a la orden de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su Oficina BOGOTA D.C.»4 (Se resalta).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-2, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “2022-00735 Rechaza demanda.pdf” del expediente digital.
4 Folio 3, archivo “02Demanda.pdf” del expediente digital.