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AC355-2023 (2015-01095-01)
AC355-2023
Radicación n. 11001-31-03-031-2015-01095-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo pertinente frente el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso de pertenencia distinguido con el radicado de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., Marlies Tatiana Vergara Blandón, Orfilia Blandón Correa y Julio César Bustamante Fernández pretendieron que se les declarara dueños, por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio, de un predio ubicado en esta capital y que se distinguía con el folio de matrícula 50C-165971.
2. Agotado el trámite del proceso en primera instancia, el a quo profirió sentencia el 19 de julio de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 12 de noviembre de 2019. En esa oportunidad, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó las súplicas de los promotores.
4. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de casación respecto de dicha providencia, el cual fue admitido a trámite por esta Corporación mediante auto de 6 de octubre de 2021. Consecuencialmente, ordenó correr traslado a los recurrentes para que formulasen la correspondiente demanda.
5. Oportunamente, el mandatario judicial de los recurrentes presentó el libelo contentivo de la impugnación extraordinaria.
6. En pronunciamiento de 3 de febrero pasado, se ordenó remitir al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez el expediente a fin de que se pronunciara sobre un eventual impedimento, habida cuenta de que «integró la Sala que resolvió la segunda instancia del proceso de la radicación».
7. El 13 de febrero del año en curso, la mencionada Magistrada, apoyada en la disposición contenida en la regla 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, se declaró impedida para conocer del asunto.
2. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Asimismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuran las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha expresado que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1, de suerte que los administradores de justicia
(…) pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de 18 de enero, rad. 2003-00556-01).
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083).
2. Conforme al numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, uno de los motivos de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. En el caso sub examine, se observa que la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez soportó su determinación en la citada causal, en tanto que integró la Sala del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que profirió el fallo cuestionado en sede de casación.
4. Ante tal situación, es evidente que la togada tuvo una participación relevante en el proceso al haber realizado actuación en instancia anterior. En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. No hay lugar a la designación de conjueces por no ser necesario, pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
3. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por configurarse, respecto de ella, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.
TERCERO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00.