Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC381-2023 (2023-00097-00)
AC381-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00097-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia y el Despacho Segundo Civil Municipal de Neiva, atinente al conocimiento de la demanda de sucesión promovida por Amelia Marroquín Manjarrez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE FLORENCIA=REPARTO=», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «abierto y radicado en su juzgado el proceso de sucesión de las causantes MARIA JOSEFA MANJARRES SILVA, CELSA VIRGINIA MANJARRES SILVA Y EFEGENIA MANJARRES SILVA». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por ser el último lugar de residencia y domicilio de la causante MARIA JOSEFA MANJARRES SILVA»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Florencia -con proveído del 21 de junio de 2022- resolvió rechazarla de plano por la cuantía del asunto2. Y remitió el expediente.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia -con auto del 1º de agosto de 2022- también rechazó la demanda por falta de competencia. Manifestó que:
En el caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta que además de la causante MARIA JOSEFA MANJARRES SILVA, las otras dos causantes CELSA VIRGINIA MANJARRES SILVA y EFEGENIA MANJARRES SILVA, que pretende el apoderado se abra juicio de sucesión en acumulación de sucesiones y por economía procesal, según información del apoderado tenían su domicilio en la ciudad de Neiva H, además que el único activo objeto de partición corresponde a un bien inmueble que se encuentra ubicado en el municipio de Neiva Huila, por lo que para este Despacho le es aplicable el segundo enunciado del artículo correspondiente al asiento principal de sus negocios, por cuanto como se indicó, dos de las causantes tuvieron su último domicilio en la referida ciudad, y bien inmueble igualmente se encuentra ubicado en dicha ciudad. Circunstancia esta que conlleva a determinar qué este Juzgado carece de competencia de conocer del presente proceso, por lo que ordenará su remisión ante el Juez Civil Municipal reparto de la ciudad de Neiva Huila, el cual se llevará a cabo a través del Centro de Servicio de los Juzgados Civiles y de Familia de la ciudad.3
4. Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó recurso de reposición4. Sin embargo, el juez resolvió mantener su postura5.
…resulta patente la determinación arbitraria de la competencia territorial señalada por el juzgado remitente del presente proceso, pues acertadamente el apoderado actor desde la presentación de la demanda ha sido claro en precisar que son varios los causantes, con diferentes domicilios, por tanto, a su elección escogió el de la señora MARIA JOSEFA MANJARRES SILVA, quien si bien falleció el 05 de enero de 2020 en la ciudad de Ibagué – Tolima, su último domicilio estaba fijado en la ciudad de Florencia, Caquetá, de quien además precisa, en el recurso de reposición, que dicha persona era la causante principal, por manera que al rechazarse la demanda, se hizo por la referida autoridad judicial una lectura distorsionada de la regla de competencia territorial prevista en el numeral 12 del artículo 28 del CGP, toda vez que debió desde el principio radicarse la competencia en cabeza del juez de Florencia Caquetá, y en últimas, ante la existencia de varios causantes con diferentes domicilios y por tanto varios jueces competentes por factor territorial, resultaba viable la elección de cualquiera de ellos como también lo advirtió el apoderado actor6.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Florencia y Neiva-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Tratándose de juicios sucesorios, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso establece como regla especial de competencia que el llamado a conocer de la controversia es el «juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (Se subraya).
4. De ese modo, el asunto que origina la atención de la Corte concierne a un proceso de sucesión intestada promovido por Amelia Marroquín Manjarrez, a fin de que se declare abierta la sucesión de María Josefa Manjarrez Silva, Celsa Virginia Manjarrez Silva y Eugenia Manjarrez Silva. Por tanto, es de analizar lo que viene.
4.1. El escrito genitor fue presentado ante el «JUEZ DE FAMILIA DE FLORENCIA =REPARTO=», pues en dicha ciudad tuvo su último domicilio una de las causantes -María Josefa Manjarrez Silva-.
4.2. Así las cosas, no le asistía razón al juez que conoció de entrada el litigio para rehusar el conocimiento del proceso. Ello pues, en la demanda -hechos y acápite de la competencia- se afirmó que María Josefa Manjarrez Silva tuvo su último domicilio en la ciudad Florencia, Caquetá. Ahora, si bien en el proceso se pretende también la apertura de las sucesiones de Celsa Virginia Manjarrez Silva y Eugenia Manjarrez Silva, lo cierto es que la facultad de escogencia estaba en cabeza de la demandante, la cual eligió amparada en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto procesal.
5. Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.
TERCERO: Por secretaria, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5, archivo “0001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Folio 22, ibidem.
3 Archivo “0002AutoRechazaPorCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 25, archivo “0001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0003AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “0005AutoPrononeConflictoFactorTerritorial.pdf” del expediente digital.