Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC085-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC085-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00212-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 28 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Víctor Rafael Villamizar Barrios le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a la delegada de despachos comisorios de la Alcaldía Municipal de esa ciudad, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió que se ordenara a los convocados,
«i) Se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro de ser vulnerados.
ii) Se revoque la comunicación del DESPACHO COMISORIO Nº 0004 DE 2022,que contiene la diligencia de entrega del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No 340-94889 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Sincelejo, dirigida al Alcalde de Sincelejo y en su lugar amparen los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y de posesión, como elemento del derecho a la propiedad y dominio que le asisten al actor, de acuerdo al acerbo probatorio arrimado al expediente, por encontrarse en trámite el recurso de queja contra la providencia fechada 1 de agosto de 2022.
iii) Se ordene a la Delegada de Despachos Comisorios, según Decreto #565 de 2020 de la Alcaldía de Sincelejo, abstenerse de realizar la diligencia de entrega programada para el 17 de noviembre de 2022, de acuerdo al acerbo probatorio arrimado al expediente».
2. El a quo desestimó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien alega en el escrito genitor que se conculcaron sus prerrogativas, en tanto «el juzgado accionado profiere una providencia de ilegalidad de los autos que concedieron la oposición que presentó a la diligencia de entrega, sin tener en cuenta incluso la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo fechada 16 de junio de 2020, en lo que respecta a la admisión de la oposición de 20 de septiembre de 2018 (…) y el 5 de octubre de 2022 concedió el recurso de queja contra el auto de 1 de agosto de 2022, luego entonces al concederse la queja, no le es dable que ordene despacho comisorio para la diligencia de entrega del bien sobre el que ejerce derechos posesorios (…) lo que constituye una vía de hecho».
CONSIDERACIONES
En el sub examine, emerge palmario que el Tribunal Superior de Sincelejo carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que lo involucra, en tanto que la inconformidad principal del memorialista, es el proveído de 29 de abril de 2022 que «decretó la ilegalidad del auto 20 de septiembre de 2018 que admitió la oposición a la entrega y dispuso comisionar al Alcalde de Sincelejo para la entrega del inmueble», por cuanto «sobre ese punto ya se había pronunciado el juzgado y más cuando la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de junio de 2020 había señalado cuál era el trámite a seguir»;, sin embargo, ahora «el accionado revivió un camino que se recorrió y sobre el cual hay una decisión de la segunda instancia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el rematante contra la decisión que admitió su oposición, quedando por tanto, incólume su oposición», por lo que se imponía la vinculación de la última autoridad a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable la concesión de la protección constitucional reclamada, se vería cobijada con sus efectos.
Por tanto, atañe a esta Corte rituar la presente «acción superlativa» en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021 y ATC032-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS