ATC085 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC085-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC085-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00212-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de  28 de noviembre  de 2022  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, en  la tutela que Víctor Rafael Villamizar Barrios le instauró  al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a la delegada de despachos  comisorios de la Alcaldía Municipal de esa ciudad, sino fuera  porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1. El  libelista pretendió que se ordenara a los convocados,  

«i)  Se   garanticen   los   derechos   fundamentales   conculcados   y    los   que   se encuentren en peligro de ser vulnerados.  

ii)  Se revoque la comunicación del DESPACHO  COMISORIO  Nº   0004  DE  2022,que  contiene  la  diligencia  de entrega del bien  inmueble de matrícula inmobiliaria No 340-94889 de la Oficina  de Registros e Instrumentos Públicos de Sincelejo, dirigida al  Alcalde de Sincelejo y en su lugar amparen los derechos al debido  proceso, a la defensa, al acceso a  la  administración  de   justicia,  y  de posesión,  como  elemento  del derecho  a  la  propiedad  y  dominio  que  le  asisten  al  actor,  de  acuerdo  al   acerbo probatorio arrimado al expediente, por encontrarse en trámite  el recurso de queja contra la providencia fechada 1 de agosto de  2022.  

iii)  Se ordene a la Delegada de Despachos Comisorios, según Decreto  #565 de 2020 de la Alcaldía de Sincelejo, abstenerse de  realizar la diligencia de entrega programada para el 17 de noviembre  de 2022, de acuerdo al acerbo probatorio arrimado al expediente».  

2. El  a  quo  desestimó el amparo porque  la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que  está soportada en el análisis de las pruebas aportadas  y las normas que rigen la materia.  

3.  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, quien alega en el escrito  genitor que se conculcaron sus prerrogativas, en tanto «el  juzgado accionado profiere una providencia de ilegalidad de los autos  que concedieron la oposición que presentó a la  diligencia de entrega, sin tener en cuenta incluso la decisión  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo fechada 16 de junio de 2020, en lo que respecta a la  admisión de la oposición de 20 de septiembre de 2018  (…) y el 5 de octubre de 2022 concedió el recurso de  queja contra el auto de 1 de agosto de 2022, luego entonces al  concederse la queja, no le es dable que ordene despacho comisorio  para la diligencia de entrega del bien sobre el que ejerce derechos  posesorios (…) lo que constituye una vía de hecho».  

CONSIDERACIONES  

En el sub  examine,  emerge palmario que el Tribunal Superior de Sincelejo carecía  de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que lo  involucra,  en tanto que la inconformidad principal del memorialista, es el  proveído de 29 de abril de 2022 que «decretó  la ilegalidad del auto 20 de septiembre de 2018 que admitió la  oposición a la entrega y dispuso comisionar al Alcalde de  Sincelejo para la entrega del inmueble»,  por cuanto «sobre  ese punto ya se había pronunciado el juzgado y más  cuando la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo el 16 de junio de 2020 había señalado cuál  era el trámite a seguir»;, sin  embargo, ahora  «el accionado revivió un camino que se recorrió y  sobre el cual hay una decisión de la segunda instancia que  declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto  por el rematante contra la decisión que admitió su  oposición, quedando por tanto, incólume su oposición»,  por  lo que se imponía la vinculación de la última  autoridad a este trámite, ya que en caso de encontrarse viable  la concesión de la protección constitucional reclamada,  se vería cobijada con sus efectos.  

Por tanto, atañe  a esta Corte rituar la presente «acción  superlativa»  en  primera instancia, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  conforme al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En consecuencia,  se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021 y ATC032-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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