ATC092 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC092-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC092-2023  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2022-00670-01  

(Aprobado  en sesión de tres (03) de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la consulta del auto de 30 de enero de 2023, por medio del  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín resolvió el incidente de desacato formulado  por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          fallo proferido el 28 de noviembre de 2022, la Sala de Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (rad.          05-2022-00670-01) amparó el derecho fundamental al debido          proceso de los prenombrados, ordenando al estrado accionado aquí          sancionado que dentro del proceso de restitución de inmueble          arrendado tramitado por aquellos contra Fernando Enrique Rodríguez          González y María Pilar Rodríguez Acosta          (05001-40-03-021-2015-00436-04), emita nueva sentencia de segunda          instancia, porque no analizó «el          hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito          el documento denominado “otro sí” al contrato de          arrendamiento. Igualmente adjunto que no había prueba de la          compraventa del local comercial a favor de los accionantes,          soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura          pública 3879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la          Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto          jurídico; guardó silencio respecto de los correos          electrónicos entre los contratantes, así como frente a          las declaraciones de partes y terceros»,          pese a que, puntualizó, esas pruebas «resultaban          útiles para el buen suceso de las pretensiones».  

            

2. Álvaro          Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas radicaron          ante el a-quo          constitucional          escrito en el que indicaron que en el nuevo fallo emitido por el          estrado accionado el 6 de diciembre de 2022 «no          cumplió con la sentencia de amparo (…) incurriendo          nuevamente en defecto fáctico al no valorar concienzudamente          las pruebas aportadas al proceso, negando nuevamente nuestras          pretensiones»,          porque «omite          tener en cuenta que el vinculado y demandado Enrique Rodríguez          y María Pilar, si conocieron y consintieron la cesión          del contrato de arrendamiento con los suscrito, tal como se          evidencia en los correos electrónicos provenientes del          demandado admitiendo la cesión y reconociéndonos como          actuales arrendadores. Peso a ello, el Juzgado Octavo Civil del          Circuito tozudamente se niega a valorar estas pruebas documentales          que dan fe del comportamiento negocial y contractual que revalidad          la existencia del contrato de arrendamiento entre nosotros los          arrendadores y los demandados»  

Agregaron,  «obsérvese  como el juzgado accionado insiste en no practicar y valorar las  pruebas de forma juiciosa, por lo que se sigue incurriendo en el  defecto fáctico negativo, al no indicar porque éstos  documentos no demuestran la aceptación tácita de la  cesión del contrato de arrendamiento, donde evidentemente  estos demuestran la aceptación tácita de la cesión  del contrato de arrendamiento, donde evidentemente estos demuestran y  dan fe de la vigencia del contrato de arrendamiento entre nosotros  como arrendadores y propietarios del establecimiento de comercio y  local comercial y los demandados como arrendatarios».  

3.  El Tribunal, por medio de auto de 17 de enero de los corrientes,  requirió a Carlos Arturo Higuita, titular del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que informe  sobre el cumplimiento del prenotado fallo de tutela.  

4.  El prenombrado funcionario manifestó que, para cumplir la  orden constitucional dictó sentencia el 6 de diciembre pasado,  donde acató lo dispuesto en el fallo de tutela, porque realizó  la valoración integral de la prueba, sin que la orden  incluyera el acceder a las pretensiones, por lo cual no incurrió  en el desacato del que se le acusa.  

5.  El 19 de enero de 2023 se dispuso tramitar el incidente conforme a lo  reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra Carlos Arturo Guerra  Higuita, como Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín,  surtiendo el traslado de rigor; término dentro del cual el  funcionario insistió en que obedeció lo ordenado por la  Colegiatura, porque en la nueva decisión de fondo abordó  el estudio de la escritura pública de compraventa del local  comercial y los correos electrónicos, medios que, a su juicio  «no  tenían la aptitud para varias la decisión inicial y así  se consignó»,  sin que, reafirmó, se le haya impuesto el sentido de la  determinación a emitir.  

6.        El  24 de enero siguiente se decretaron como pruebas las documentales  aportadas por los accionantes y el accionado, de las cuales se corrió  traslado.  

7.        El  día 27 de los mismos mes y año, se notificó la  decisión tomada por esta Sala el día 25 anterior, con  que confirmó el amparo concedido en la sentencia de tutela de  primera instancia, proveído que en sus consideraciones  especificó que en la nueva decisión que se le ordenó  proferir al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín,  debía tenerse en cuenta al analizar las pruebas que,  

si  bien se pactó en el contrato de arrendamiento que su cesión  tendría como consecuencia darlo por terminado «ipso  facto», lo cierto es que las pruebas que los accionantes  reclamaron analizar en su apelación, apuntan a demostrar que  el acuerdo de voluntades continuó ejecutándose, ya que  buscan dar cuenta del reconocimiento a ellos como arrendadores debido  a varios mensajes de correo electrónico, testimonios,  la  continuación hasta cierto momento del pago de los cánones  de arrendamiento etc., todo lo cual amerita una valoración por  parte del juzgador del caso.  

3.2.1.        Deberá  sopesarse en ese estudio que, aun cuando en principio, pudiera  tenerse por válido el pacto inicial de prohibición de  cesión del contrato tanto para el arrendador como para los  arrendatarios, se pasó por alto que el «otrosí»  con que se efectuó esa disposición de derechos fue  suscrito por uno de éstos, particularidad de indudable  trascendencia para el caso, porque esa manifestación de  voluntad del arrendatario puede interpretarse como una modificación  a la estipulación prohibitiva inicial, revocándola al  expresamente consentirse en la cesión.  

Esa  anuencia del arrendatario suscribiente vincularía a su  coarrendataria, pese a que ciertamente ésta no plasmó  su rúbrica en el documento, debido a la solidaridad que cobija  a los deudores en aplicación del artículo 825 del  Código de Comercio.  

3.2.2.        De  otro lado, siempre dependiendo de lo que arroje el análisis  conjunto de las pruebas, bien pudiera interpretarse la comentada  cláusula del contrato de arrendamiento, al tamiz de la  conducta reiterada de las partes al ejecutarlo luego de la cesión,  pues no se olvide que según la regla hermenéutica del  artículo 1618 del Código Civil, aplicable al caso por  la remisión del artículo 822 del Código de  Comercio, «conocida claramente la intención de los  contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las  palabras», lo que traducido al caso particular, se enfatiza,  según lo que arroje el análisis de las pruebas, daría  para evidenciar que la real intención de las partes no fue dar  por terminado el contrato como consecuencia de su cesión, sino  continuar ejecutándolo con el cambio de arrendadores.  

Es  más, de acreditarse esa ejecución reiterada del  contrato por las partes, cuando menos hasta que se dio el  incumplimiento alegado como motivo para su terminación, bien  pudiera tenerse por renunciada la cláusula de prohibición  de cesión que allí se incluyó, como una renuncia  legítima al derecho que de allí dimana.  

3.2.3.        Así  mismo, no puede pasarse por alto que, si como alegan los demandantes,  inmediatamente se efectuó la cesión, los arrendatarios  continuaron ejecutando el contrato de arrendamiento teniéndolos  a ellos como nuevos arrendadores, no resultaría aceptable que  llegue a buen suceso la excepción esgrimida por aquellos  durante el proceso, con que pretenden desconocer sus propios actos,  derivando de tal actuar un provecho injustificado, pues ello  implicaría omitir el principio «venire contra factum  propium non valet».  

8.        El  Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 30  de enero pasado, sancionó por desacato al «doctor  Carlos Arturo Guerra Higuita, titular del Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín»,en  consecuencia le impuso «multa  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a  favor del Tesoro Nacional»,  de  conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de  1991.  

Para  arribar a tal conclusión el a  quo, tras  destacar la orden que impartió, consideró que, «…a  través de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, el  juzgado accionado no satisfizo la orden de emitir una nueva decisión  en la que valorase como le fue indicado las pruebas aducidas por la  parte demandante y recurrente en el proceso radicado 050014003 021  2015 00436 01. Y así se aprecia porque el juez de conocimiento  no expuso razonadamente el mérito que correspondía a  cada prueba, solo se limitó a descartar, sin análisis y  rigor alguno, los elementos de juicio cuya valoración se  ordenó en la sentencia de tutela que se estima desacatada, con  lo cual pretermitió no solo la orden de tutela, sino también  las pautas descritas en el artículo 176 del CGP».  

Asimismo,  refirió luego de citar apartes del proveído emitido por  el juzgador sancionado que, a juicio de éste, «el  contrato de arrendamiento allegado por los demandantes-tutelantes  perdió vigencia al estar prohibida la cesión del mismo  y, a partir de allí, desechó sin valoración  jurídica alguna: el “otro sí”, la prueba de  adquisición del dominio por parte de los actores, el cruce de  correos electrónicos entre las partes relativos a la  continuación del contrato, y las declaraciones de aquellas y  terceros, estas últimas ni siquiera fueron mencionadas en la  nueva decisión».  

Para  el Tribunal, tal proceder se apartó de la orden de tutela «al  soslayar que en aquella se le conminó a realizar una  valoración concienzuda de las pruebas. La sentencia que emitió  el despacho cognoscente no responde a la pregunta de por qué  las declaraciones de las partes y de terceros; el comportamiento  contractual de las partes, evidenciado en el cruce de correos  electrónicos; la suscripción del “otro sí”  por uno de los arrendatarios solidarios; así como los demás  elementos de persuasión cuyo estudio es obligatorio, no son  suficientes para deducir la modificación de la cláusula  que prohibía la cesión del contrato, y por lo mismo la  plena vigencia de este. En definitiva, sobre ese particular ninguna  explicación ofreció el juez de la causa».  

9.  El expediente se remitió a esta Corte para que fuera  consultada la decisión adoptada.  

Ante  esta sede el funcionario sancionado allegó escrito donde pidió  la revocatoria de la decisión en su contra, porque «jamás  ha sido ni será [su]  intención  desacatar ninguna orden judicial, y menos de [sus]  superiores en sede de tutela»,  por lo cual afirmó que emitirá la sentencia que le fue  ordenada, aunque para el cometido presenta la dificultad de que el  fallo con el cual pretendió acatar la orden se encuentra  ejecutoriado, sin que en el auto sancionatorio se haya dejado sin  efecto, particularidad frente a la cual pidió un  pronunciamiento por parte de la Corte.  

De  otro lado sostuvo que el Tribunal no valoró el aspecto  subjetivo del desacato, sino únicamente el objetivo, sin  observar que si se analizaron las pruebas tal como se le ordenó.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2. Es menester  indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción  de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «…  su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva  de la decisión que se acusa incumplida, limitación con  la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados  con el destinatario de la orden de protección, su contenido y  el término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

4.  En  esa decisión fue ordenado al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Medellín, como quedó dicho, que en  el término de 48 horas a partir de la notificación de  ese fallo, «teniendo  en cuenta lo aquí dilucidado, emita nuevamente una decisión  que resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado».  

Donde  el fundamento de la orden consistió en que,  

…la  lectura al fallo de segundo grado se concluye que el funcionario  decisor omitió apreciar en conjunto las pruebas, limitándose  solo a expresar que el contrato de arrendamiento había perdido  vigencia dada la cláusula séptima del mismo, en la que  se prescribió «[s]e prohíbe la cesión o el  subarriendo, parcial o total, del contrato de arrendamiento. La  violación de esta obligación da lugar a la terminación  del contrato de arrendamiento ipso facto», sin merecerle ningún  análisis el hecho de que uno de los contratantes arrendatario  hubiese suscrito el documento denominado “otro sí”  al contrato de arrendamiento. Igualmente, adujo que no había  prueba de la compraventa del local comercial a favor de los  accionantes, soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita  la escritura pública 3.879 otorgada el 15 de diciembre de 2010  en la Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho  acto jurídico; guardó silencio respecto a los correos  electrónicos entre los contratantes, así como frente a  las declaraciones de partes y terceros. En tal sentido, la omisión  antedicha impidió que el juzgado analizara si esos elementos  de persuasión resultaban útiles para el buen suceso de  las pretensiones, al tiempo que olvidó la regla instituida en  el artículo 176 del CGP.  

5.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural deberá  accederse a  la aspiración de los promotores del presente incidente.  

Para  el cometido, se observa que, en la decisión emitida a  instancias de la orden constitucional, el estrado accionado  nuevamente confirmó la decisión con se negaron las  pretensiones de la demanda, y en punto al reexamen probatorio  ordenado consideró que,  

Realizada  una valoración probatoria en conjunto, como fue ordenado, se  llega a colegir que la apelación no tiene vocación de  prosperidad y que lo que se impone es la confirmación de la  sentencia de primera instancia, pues como se ha dicho, el contrato de  arrendamiento perdió vigencia al estar prohibida la cesión,  sin que el afirmado “otro sí” tenga la aptitud  legal para derruir tal prohibición; como tampoco la tiene la  escritura pública 3.879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en  la Notaría Diecisiete de Medellín de la compraventa del  local comercial a favor de los accionantes, que se dice visible a  folio 27 del cuaderno principal, relativa a dicho acto jurídico  por medio de la cual se dice que los demandantes adquirieron, en  tanto, se repite, la cesión estaba prohibida contractualmente.  Recuérdese que el contrato inicial dada de agosto 23 de 2002,  y la cesión a través de “otro sí” es  de enero de 2011.  

Es  que, si demandantes a pesar del haber adquirido el bien,  establecimiento de comercio, al proceso no allegaron tal escritura  pública como título o base de la restitución,  sino que aportaron el tantas veces mencionado “otro sí”,  que, como se dijo, no deja sin efecto la prohibición  convenida. Véase que, aunque así fuera, que los  arrendadores hubiesen vendido el establecimiento de comercio y esto  incluyera el contrato de arrendamiento, la prohibición  persistiría en los términos pactados, tal y como se  dijo en primera y segunda instancia.  

Como  anexo, se presentó el contrato de arrendamiento de local  comercial suscrito entre los señores JANETH ESQUENAZI, cuyo  apoderado general es el señor ROBERTO ESQUENAZI, y un “OTRO  SÍ” a dicho contrato, de fecha enero 11 de 2011 que  contiene la cesión que de dicho contrato hizo el arrendador a  los ahora demandantes; documento firmado por el codemandado ENRIQUE  RODRIGUEZ, pero no por la co-demandada MARIA PILAR RODRÍGUEZ  ACOSTA.  

Finalmente,  lo dicho sirve de sustento para decir que los correos electrónicos  habidos entre las partes, que a juicio del apelante y ahora tutelante  evidencian la aceptación de la cesión por parte de los  demandados, tampoco son prueba apta y suficiente para avalar el que  se revoque la decisión de primera instancia, dado que, se  reitera, la cesión estaba prohibida. Todo lo anterior lleva a  que, nuevamente y cumpliendo con lo ordenado por el Superior, se  desestime la apelación y se confirme la sentencia de primera  instancia.  

6.        Analizadas  las anteriores consideraciones se observa que, si bien incluyen un  análisis probatorio, el mismo no acompasa con el rigor y  alcance que exigió el Tribunal a  quo  en su decisión, sin embargo, también es cierto que la  Colegiatura no fue muy precisa al respecto, de ahí que esta  Sala, al resolver la impugnación, brindó parámetros  más claros para guiar el estudio probatorio ordenado en  primera instancia.  

De  este modo, objetivamente se puede considerar desacatada la orden  constitucional, pero al haber sido la decisión de esta Sala la  que especificó su alcance, sin que el juzgador accionado la  haya podido sopesar por la potísima razón de que la  desconocía para el momento en que emitió el nuevo  fallo, no puede hablarse de una intención subjetiva de  apartarse de la orden de tutela, sino de una equivocación en  la interpretación de la misma, situación que entonces  impide configurar el desacato solicitado.  

Nótese  como la valoración probatoria realizada por el accionado no  puede necesariamente interpretarse como un actuar voluntariamente  direccionado en contra de la orden constitucional, pues el  funcionario destinó un aparte específico del fallo a  efectuar la misma, sólo que sin el alcance y rigor que el  fallo de esta Sala posteriormente encontró necesario.  

Recuérdese  que la sanción resulta de haberse probado en el trámite  incidental que el compelido no solo desobedeció la orden  constitucional, sino que lo hizo con probada negligencia o culpa,  pues como lo ha explicado la Corte Constitucional,  

El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)1.  

Analizada  dicha providencia advierte la Corte que esta no  refleja lo que había previsto la Corporación en el  fallo de tutela, sin  embargo, tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse  del  mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción  equivocada  del sentido del amparo concedido y subsecuentemente  de la orden emitida. No encuentra la  Sala  manifestaciones  dirigidas, de manera clara y contundente, a  desviar  la protección concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva  de desconocer la determinación procedente de esta Corporación,  y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable  que no hay lugar a sanción por desacato. Desde luego, lo  anterior no es óbice para zanjar la situación planteada  con miras  a evitar mayores dilaciones y, generar, plenamente, la satisfacción  del derecho protegido. (CSJ,  exp 11001 02 03 000 2009 01427 00, 14 sept. 2009).  

Más  recientemente, en otro asunto de contornos similares se dijo que,  

Ahora,  aun cuando objetivamente se incumplió el fallo de tutela, ello  no obedeció a una intención subjetiva de la autoridad  encargada de honrarlo y, por tanto, no se incurrió en  desacato.  

Téngase  en cuenta, además, que, para sancionar en el procedimiento  incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento  manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos  subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no  puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la  responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está  proscrita en nuestro ordenamiento (ATC882-2021).  

7.        De  otro lado, se tiene establecido que el propósito del desacato  no es la sanción, sino lograr el cumplimiento efectivo de la  orden de tutela, para de esa manera garantizar la protección  de los derechos fundamentales, de ahí que, como en este caso  no hubo desacato, pero si incumplimiento, para la efectividad de la  protección dispensada sobre las garantías superiores de  los accionantes, se dejará sin efecto el fallo emitido por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 6 de  diciembre de 2022 y se le reiterará a éste que cumpla  con la orden constitucional que se le impartió dentro del  asunto, en los términos dictaminados en ambas instancias.  

8.        Por  tanto, la determinación consultada habrá de revocarse  en cuanto a la declaratoria de desacato del accionado, pero se  mantendrá respecto al cumplimiento de la orden de tutela, para  lo cual se dejará sin efecto la sentencia antes  individualizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero.  REVOCAR  el proveído de 30  de enero de 2023, emitido dentro del asunto, en cuanto declaró  en desacato a Carlos Arturo Guerra Higuita, titular del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín, respecto de la orden  impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad  el 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que  contra aquel promovieron Álvaro y Andrés Felipe Arenas  Villegas.  

En  consecuencia, también queda sin efecto la sanción allí  impuesta.  

Segundo.        DEJAR  SIN EFECTO  la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado que Álvaro y Andrés  Felipe Arenas Villegas promovieron contra Fernando Enrique Rodríguez  González y María Pilar Rodríguez Acosta  (05001-40-03-021-2015-00436-04).  

Tercero.        ORDENAR  al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que cumpla con  la orden de tutela que le fue impartida por el Tribunal el 28 de  noviembre de 2022 y confirmada por esta Corte en proveído  STC294-2023, dentro del asunto, en el término allí  señalado, contado a partir del momento en que reciba el  expediente de parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad  de Medellín.  

A  su turno, el precitado estrado deberá enviar al despacho  accionado el dossier  del  descrito proceso de restitución de inmueble arrendado, en el  lapso máximo de un (1) día siguiente a aquel en el que  resulte notificado, a fin de que se pueda impartir cumplimiento a lo  aquí mandado.  

Quinto.  ORDENAR  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

14          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.  

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