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ATC092-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC092-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00670-01
(Aprobado en sesión de tres (03) de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta del auto de 30 de enero de 2023, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato formulado por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (rad. 05-2022-00670-01) amparó el derecho fundamental al debido proceso de los prenombrados, ordenando al estrado accionado aquí sancionado que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado por aquellos contra Fernando Enrique Rodríguez González y María Pilar Rodríguez Acosta (05001-40-03-021-2015-00436-04), emita nueva sentencia de segunda instancia, porque no analizó «el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el documento denominado “otro sí” al contrato de arrendamiento. Igualmente adjunto que no había prueba de la compraventa del local comercial a favor de los accionantes, soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura pública 3879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto jurídico; guardó silencio respecto de los correos electrónicos entre los contratantes, así como frente a las declaraciones de partes y terceros», pese a que, puntualizó, esas pruebas «resultaban útiles para el buen suceso de las pretensiones».
2. Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas radicaron ante el a-quo constitucional escrito en el que indicaron que en el nuevo fallo emitido por el estrado accionado el 6 de diciembre de 2022 «no cumplió con la sentencia de amparo (…) incurriendo nuevamente en defecto fáctico al no valorar concienzudamente las pruebas aportadas al proceso, negando nuevamente nuestras pretensiones», porque «omite tener en cuenta que el vinculado y demandado Enrique Rodríguez y María Pilar, si conocieron y consintieron la cesión del contrato de arrendamiento con los suscrito, tal como se evidencia en los correos electrónicos provenientes del demandado admitiendo la cesión y reconociéndonos como actuales arrendadores. Peso a ello, el Juzgado Octavo Civil del Circuito tozudamente se niega a valorar estas pruebas documentales que dan fe del comportamiento negocial y contractual que revalidad la existencia del contrato de arrendamiento entre nosotros los arrendadores y los demandados»
Agregaron, «obsérvese como el juzgado accionado insiste en no practicar y valorar las pruebas de forma juiciosa, por lo que se sigue incurriendo en el defecto fáctico negativo, al no indicar porque éstos documentos no demuestran la aceptación tácita de la cesión del contrato de arrendamiento, donde evidentemente estos demuestran la aceptación tácita de la cesión del contrato de arrendamiento, donde evidentemente estos demuestran y dan fe de la vigencia del contrato de arrendamiento entre nosotros como arrendadores y propietarios del establecimiento de comercio y local comercial y los demandados como arrendatarios».
3. El Tribunal, por medio de auto de 17 de enero de los corrientes, requirió a Carlos Arturo Higuita, titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que informe sobre el cumplimiento del prenotado fallo de tutela.
4. El prenombrado funcionario manifestó que, para cumplir la orden constitucional dictó sentencia el 6 de diciembre pasado, donde acató lo dispuesto en el fallo de tutela, porque realizó la valoración integral de la prueba, sin que la orden incluyera el acceder a las pretensiones, por lo cual no incurrió en el desacato del que se le acusa.
5. El 19 de enero de 2023 se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra Carlos Arturo Guerra Higuita, como Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, surtiendo el traslado de rigor; término dentro del cual el funcionario insistió en que obedeció lo ordenado por la Colegiatura, porque en la nueva decisión de fondo abordó el estudio de la escritura pública de compraventa del local comercial y los correos electrónicos, medios que, a su juicio «no tenían la aptitud para varias la decisión inicial y así se consignó», sin que, reafirmó, se le haya impuesto el sentido de la determinación a emitir.
6. El 24 de enero siguiente se decretaron como pruebas las documentales aportadas por los accionantes y el accionado, de las cuales se corrió traslado.
7. El día 27 de los mismos mes y año, se notificó la decisión tomada por esta Sala el día 25 anterior, con que confirmó el amparo concedido en la sentencia de tutela de primera instancia, proveído que en sus consideraciones especificó que en la nueva decisión que se le ordenó proferir al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, debía tenerse en cuenta al analizar las pruebas que,
si bien se pactó en el contrato de arrendamiento que su cesión tendría como consecuencia darlo por terminado «ipso facto», lo cierto es que las pruebas que los accionantes reclamaron analizar en su apelación, apuntan a demostrar que el acuerdo de voluntades continuó ejecutándose, ya que buscan dar cuenta del reconocimiento a ellos como arrendadores debido a varios mensajes de correo electrónico, testimonios, la continuación hasta cierto momento del pago de los cánones de arrendamiento etc., todo lo cual amerita una valoración por parte del juzgador del caso.
3.2.1. Deberá sopesarse en ese estudio que, aun cuando en principio, pudiera tenerse por válido el pacto inicial de prohibición de cesión del contrato tanto para el arrendador como para los arrendatarios, se pasó por alto que el «otrosí» con que se efectuó esa disposición de derechos fue suscrito por uno de éstos, particularidad de indudable trascendencia para el caso, porque esa manifestación de voluntad del arrendatario puede interpretarse como una modificación a la estipulación prohibitiva inicial, revocándola al expresamente consentirse en la cesión.
Esa anuencia del arrendatario suscribiente vincularía a su coarrendataria, pese a que ciertamente ésta no plasmó su rúbrica en el documento, debido a la solidaridad que cobija a los deudores en aplicación del artículo 825 del Código de Comercio.
3.2.2. De otro lado, siempre dependiendo de lo que arroje el análisis conjunto de las pruebas, bien pudiera interpretarse la comentada cláusula del contrato de arrendamiento, al tamiz de la conducta reiterada de las partes al ejecutarlo luego de la cesión, pues no se olvide que según la regla hermenéutica del artículo 1618 del Código Civil, aplicable al caso por la remisión del artículo 822 del Código de Comercio, «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», lo que traducido al caso particular, se enfatiza, según lo que arroje el análisis de las pruebas, daría para evidenciar que la real intención de las partes no fue dar por terminado el contrato como consecuencia de su cesión, sino continuar ejecutándolo con el cambio de arrendadores.
Es más, de acreditarse esa ejecución reiterada del contrato por las partes, cuando menos hasta que se dio el incumplimiento alegado como motivo para su terminación, bien pudiera tenerse por renunciada la cláusula de prohibición de cesión que allí se incluyó, como una renuncia legítima al derecho que de allí dimana.
3.2.3. Así mismo, no puede pasarse por alto que, si como alegan los demandantes, inmediatamente se efectuó la cesión, los arrendatarios continuaron ejecutando el contrato de arrendamiento teniéndolos a ellos como nuevos arrendadores, no resultaría aceptable que llegue a buen suceso la excepción esgrimida por aquellos durante el proceso, con que pretenden desconocer sus propios actos, derivando de tal actuar un provecho injustificado, pues ello implicaría omitir el principio «venire contra factum propium non valet».
8. El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 30 de enero pasado, sancionó por desacato al «doctor Carlos Arturo Guerra Higuita, titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín»,en consecuencia le impuso «multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Tesoro Nacional», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión el a quo, tras destacar la orden que impartió, consideró que, «…a través de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, el juzgado accionado no satisfizo la orden de emitir una nueva decisión en la que valorase como le fue indicado las pruebas aducidas por la parte demandante y recurrente en el proceso radicado 050014003 021 2015 00436 01. Y así se aprecia porque el juez de conocimiento no expuso razonadamente el mérito que correspondía a cada prueba, solo se limitó a descartar, sin análisis y rigor alguno, los elementos de juicio cuya valoración se ordenó en la sentencia de tutela que se estima desacatada, con lo cual pretermitió no solo la orden de tutela, sino también las pautas descritas en el artículo 176 del CGP».
Asimismo, refirió luego de citar apartes del proveído emitido por el juzgador sancionado que, a juicio de éste, «el contrato de arrendamiento allegado por los demandantes-tutelantes perdió vigencia al estar prohibida la cesión del mismo y, a partir de allí, desechó sin valoración jurídica alguna: el “otro sí”, la prueba de adquisición del dominio por parte de los actores, el cruce de correos electrónicos entre las partes relativos a la continuación del contrato, y las declaraciones de aquellas y terceros, estas últimas ni siquiera fueron mencionadas en la nueva decisión».
Para el Tribunal, tal proceder se apartó de la orden de tutela «al soslayar que en aquella se le conminó a realizar una valoración concienzuda de las pruebas. La sentencia que emitió el despacho cognoscente no responde a la pregunta de por qué las declaraciones de las partes y de terceros; el comportamiento contractual de las partes, evidenciado en el cruce de correos electrónicos; la suscripción del “otro sí” por uno de los arrendatarios solidarios; así como los demás elementos de persuasión cuyo estudio es obligatorio, no son suficientes para deducir la modificación de la cláusula que prohibía la cesión del contrato, y por lo mismo la plena vigencia de este. En definitiva, sobre ese particular ninguna explicación ofreció el juez de la causa».
9. El expediente se remitió a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
Ante esta sede el funcionario sancionado allegó escrito donde pidió la revocatoria de la decisión en su contra, porque «jamás ha sido ni será [su] intención desacatar ninguna orden judicial, y menos de [sus] superiores en sede de tutela», por lo cual afirmó que emitirá la sentencia que le fue ordenada, aunque para el cometido presenta la dificultad de que el fallo con el cual pretendió acatar la orden se encuentra ejecutoriado, sin que en el auto sancionatorio se haya dejado sin efecto, particularidad frente a la cual pidió un pronunciamiento por parte de la Corte.
De otro lado sostuvo que el Tribunal no valoró el aspecto subjetivo del desacato, sino únicamente el objetivo, sin observar que si se analizaron las pruebas tal como se le ordenó.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
4. En esa decisión fue ordenado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, como quedó dicho, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de ese fallo, «teniendo en cuenta lo aquí dilucidado, emita nuevamente una decisión que resuelva la segunda instancia en el asunto mencionado».
Donde el fundamento de la orden consistió en que,
…la lectura al fallo de segundo grado se concluye que el funcionario decisor omitió apreciar en conjunto las pruebas, limitándose solo a expresar que el contrato de arrendamiento había perdido vigencia dada la cláusula séptima del mismo, en la que se prescribió «[s]e prohíbe la cesión o el subarriendo, parcial o total, del contrato de arrendamiento. La violación de esta obligación da lugar a la terminación del contrato de arrendamiento ipso facto», sin merecerle ningún análisis el hecho de que uno de los contratantes arrendatario hubiese suscrito el documento denominado “otro sí” al contrato de arrendamiento. Igualmente, adujo que no había prueba de la compraventa del local comercial a favor de los accionantes, soslayando que a folio 27 del cuaderno principal milita la escritura pública 3.879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría Diecisiete de Medellín, relativa a dicho acto jurídico; guardó silencio respecto a los correos electrónicos entre los contratantes, así como frente a las declaraciones de partes y terceros. En tal sentido, la omisión antedicha impidió que el juzgado analizara si esos elementos de persuasión resultaban útiles para el buen suceso de las pretensiones, al tiempo que olvidó la regla instituida en el artículo 176 del CGP.
5. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de los promotores del presente incidente.
Para el cometido, se observa que, en la decisión emitida a instancias de la orden constitucional, el estrado accionado nuevamente confirmó la decisión con se negaron las pretensiones de la demanda, y en punto al reexamen probatorio ordenado consideró que,
Realizada una valoración probatoria en conjunto, como fue ordenado, se llega a colegir que la apelación no tiene vocación de prosperidad y que lo que se impone es la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues como se ha dicho, el contrato de arrendamiento perdió vigencia al estar prohibida la cesión, sin que el afirmado “otro sí” tenga la aptitud legal para derruir tal prohibición; como tampoco la tiene la escritura pública 3.879 otorgada el 15 de diciembre de 2010 en la Notaría Diecisiete de Medellín de la compraventa del local comercial a favor de los accionantes, que se dice visible a folio 27 del cuaderno principal, relativa a dicho acto jurídico por medio de la cual se dice que los demandantes adquirieron, en tanto, se repite, la cesión estaba prohibida contractualmente. Recuérdese que el contrato inicial dada de agosto 23 de 2002, y la cesión a través de “otro sí” es de enero de 2011.
Es que, si demandantes a pesar del haber adquirido el bien, establecimiento de comercio, al proceso no allegaron tal escritura pública como título o base de la restitución, sino que aportaron el tantas veces mencionado “otro sí”, que, como se dijo, no deja sin efecto la prohibición convenida. Véase que, aunque así fuera, que los arrendadores hubiesen vendido el establecimiento de comercio y esto incluyera el contrato de arrendamiento, la prohibición persistiría en los términos pactados, tal y como se dijo en primera y segunda instancia.
Como anexo, se presentó el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre los señores JANETH ESQUENAZI, cuyo apoderado general es el señor ROBERTO ESQUENAZI, y un “OTRO SÍ” a dicho contrato, de fecha enero 11 de 2011 que contiene la cesión que de dicho contrato hizo el arrendador a los ahora demandantes; documento firmado por el codemandado ENRIQUE RODRIGUEZ, pero no por la co-demandada MARIA PILAR RODRÍGUEZ ACOSTA.
Finalmente, lo dicho sirve de sustento para decir que los correos electrónicos habidos entre las partes, que a juicio del apelante y ahora tutelante evidencian la aceptación de la cesión por parte de los demandados, tampoco son prueba apta y suficiente para avalar el que se revoque la decisión de primera instancia, dado que, se reitera, la cesión estaba prohibida. Todo lo anterior lleva a que, nuevamente y cumpliendo con lo ordenado por el Superior, se desestime la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.
6. Analizadas las anteriores consideraciones se observa que, si bien incluyen un análisis probatorio, el mismo no acompasa con el rigor y alcance que exigió el Tribunal a quo en su decisión, sin embargo, también es cierto que la Colegiatura no fue muy precisa al respecto, de ahí que esta Sala, al resolver la impugnación, brindó parámetros más claros para guiar el estudio probatorio ordenado en primera instancia.
De este modo, objetivamente se puede considerar desacatada la orden constitucional, pero al haber sido la decisión de esta Sala la que especificó su alcance, sin que el juzgador accionado la haya podido sopesar por la potísima razón de que la desconocía para el momento en que emitió el nuevo fallo, no puede hablarse de una intención subjetiva de apartarse de la orden de tutela, sino de una equivocación en la interpretación de la misma, situación que entonces impide configurar el desacato solicitado.
Nótese como la valoración probatoria realizada por el accionado no puede necesariamente interpretarse como un actuar voluntariamente direccionado en contra de la orden constitucional, pues el funcionario destinó un aparte específico del fallo a efectuar la misma, sólo que sin el alcance y rigor que el fallo de esta Sala posteriormente encontró necesario.
Recuérdese que la sanción resulta de haberse probado en el trámite incidental que el compelido no solo desobedeció la orden constitucional, sino que lo hizo con probada negligencia o culpa, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional,
El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)1.
Analizada dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había previsto la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara y contundente, a desviar la protección concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la determinación procedente de esta Corporación, y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanción por desacato. Desde luego, lo anterior no es óbice para zanjar la situación planteada con miras a evitar mayores dilaciones y, generar, plenamente, la satisfacción del derecho protegido. (CSJ, exp 11001 02 03 000 2009 01427 00, 14 sept. 2009).
Más recientemente, en otro asunto de contornos similares se dijo que,
Ahora, aun cuando objetivamente se incumplió el fallo de tutela, ello no obedeció a una intención subjetiva de la autoridad encargada de honrarlo y, por tanto, no se incurrió en desacato.
Téngase en cuenta, además, que, para sancionar en el procedimiento incidental, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino también aspectos subjetivos de quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento (ATC882-2021).
7. De otro lado, se tiene establecido que el propósito del desacato no es la sanción, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, para de esa manera garantizar la protección de los derechos fundamentales, de ahí que, como en este caso no hubo desacato, pero si incumplimiento, para la efectividad de la protección dispensada sobre las garantías superiores de los accionantes, se dejará sin efecto el fallo emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2022 y se le reiterará a éste que cumpla con la orden constitucional que se le impartió dentro del asunto, en los términos dictaminados en ambas instancias.
8. Por tanto, la determinación consultada habrá de revocarse en cuanto a la declaratoria de desacato del accionado, pero se mantendrá respecto al cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual se dejará sin efecto la sentencia antes individualizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. REVOCAR el proveído de 30 de enero de 2023, emitido dentro del asunto, en cuanto declaró en desacato a Carlos Arturo Guerra Higuita, titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, respecto de la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que contra aquel promovieron Álvaro y Andrés Felipe Arenas Villegas.
En consecuencia, también queda sin efecto la sanción allí impuesta.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Álvaro y Andrés Felipe Arenas Villegas promovieron contra Fernando Enrique Rodríguez González y María Pilar Rodríguez Acosta (05001-40-03-021-2015-00436-04).
Tercero. ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que cumpla con la orden de tutela que le fue impartida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2022 y confirmada por esta Corte en proveído STC294-2023, dentro del asunto, en el término allí señalado, contado a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
A su turno, el precitado estrado deberá enviar al despacho accionado el dossier del descrito proceso de restitución de inmueble arrendado, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a aquel en el que resulte notificado, a fin de que se pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.
Quinto. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.
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