ATC105 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC105-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC105-2023  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2012-00122-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva1,  el  25 de enero de 2023.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 4 de diciembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió  el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la Personería  Municipal de esa ciudad, en favor de H.J.M.S.; y, en tal virtud,  dispuso:  

«(…)  SEGUNDO:  ORDENAR  al DIRECTOR  DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – Seccional Huila  que, a través de la dependencia competente en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a suministrar a [H.J.M.S.],  el medicamento CELECOXIB x 200 mg cápsula en la forma  prescrita por el médico tratante de conformidad con las  consideraciones de esta providencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al DIRECTOR  DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – Seccional Huila  que se brinde la ATENCIÓN INTEGRAL incluyendo el examen de  VIDEOMETRÍA ELECTROENCEFALOGRAMA y todos  los servicios médicos y asistenciales y medios que requiera  [H.J.M.S.]  para  recibir la atención en el lugar o lugares donde existan las  ayudas diagnosticas o asistenciales para tratar la patología  que requiere en esta acción de tutela,  de conformidad con las consideraciones de esta providencia»  (Se resalta).  

2.  Por su parte,  el actual Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva  denunció la inobservancia de las disposiciones contenidas en  esa providencia, toda vez que la entidad accionada «no  ha autorizado los exámenes de laboratorio clínicos por  segundo concepto,  los cuales fueron ordenados por el especialista en Hematología  el Dr., Luis Guillermo Saldarriaga, a raíz de su diagnóstico,  en consecuencia se está generando un perjuicio total al  derecho fundamental de salud, y a la vida de la paciente, pues se  requiere descartar lo más pronto posible la COAGULOPATIA,  teniendo en cuenta que su madre fue diagnosticada con enfermedad de  VON WILLEBRAND, además ha presentado aparición de  equimosis, hematomas con traumas leves y sangrado de encías.  Por tal motivo, le ordenaron los exámenes de FACTOR VIII DE LA  COAGULACION, FACTOR VON WILLEBAND, ACTIVIDAD DEL FACTOR WILLEBAND,  COFACTOR DE RISTOCETINA (ACTIVIDAD DEL FACTOR VON WILLEBAND), FACTOR  VON WILLEBAND PROTEASA DE CLIVAJE, UNION DE VON WILLEBAND A FACTOR  VIII (VWF:FVIIIB), TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE SANGRIA  ESTANDARIZADO, TIEMPO PARCIAL DE TROMBOPLASTINA».  

3.   El tribunal a  quo,  con auto de 9 de diciembre de 2022, requirió a la Directora de  Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Sandra Patricia Pinzón  Camargo, para que informara en el término de cuarenta y ocho  (48) horas las gestiones realizadas en procura de acatar el mandato  constitucional, y para que individualizara a las personas encargadas  de proceder de conformidad.  

4.   Con proveído  del 14 siguiente, y en atención al oficio remitido por dicha  dependencia2,  se requirió previamente a la Capitana Mónica María  Mojica Serrano, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de  Salud del Huila; así como al Mayor José Fernando León  Agudelo, como Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º  2, para que, en el mismo lapso, rindieran el informe respectivo.  

5.  La Capitana  Mojica Serrano allegó escrito en el que expuso que «[H.J.M.S.]  se encuentra en estado ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de la  Policía Nacional (…),  y se procedió por parte de esta Unidad Prestadora de Salud a  verificar con las dependencias pertinentes el cumplimiento (…),  únicamente frente a la patología tratada en el  respectivo fallo de tutela EPILEPSIA».  En ese orden, recalcó que, «una  vez efectuadas las verificaciones pertinentes, no se encuentran  pendientes autorizaciones (…)  por  la patología de EPILEPSIA».  

6.   Con decisión de 13 de enero de 2023, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva inició  formalmente el incidente de desacato contra los  precitados funcionarios y les concedió el término de  tres (3) días, para que se pronunciaran y allegaran los  elementos suasorios que pretendieran hacer valer.  

7.    En documento posterior, la Capitana Mojica Serrano señaló  que «los  exámenes mencionados  [por el Personero Municipal de Neiva]  corresponden a la prestación de servicios de UNA PATOLOGÍA  DIFERENTE a la abordada en la sentencia fundamento del presente  incidente, pues de lo relacionado resulta claro que el fallo (…)  ordenó ATENCIÓN INTEGRAL por la enfermedad y  tratamiento actual, es decir, el que recibía en ese momento  que corresponde a “EPILEPSIA primaria generalizada, por  corrección de MENINGOCELE”, mientras que la solicitud  que nos ocupa en este momento corresponde a COAGULOPATIA, teniendo en  cuenta que su madre fue diagnosticada con enfermedad de VON  WILLEBRAND».  

Pese a lo  anterior, indicó que, en lo que concierne a los exámenes  clínicos que motivaron la reclamación, el 1 de  diciembre de 2022 se autorizaron los siguientes: «factor  VIII de coagulación»,  «antígeno  del factor Von Willebrand»,  «factor  Von Willebrand proteasa de clivaje»  y «actividad  del factor Von Willebrand».  También refirió que en la Clínica de la Policía  la paciente podrá tomar los correspondientes a «tiempo  de protrombina [TP]»,  «tiempo  de sangría estandarizado»  y «tiempo  de trombo plastina parcial [PTT]».  

8.    Con auto de 20 de enero hogaño, el tribunal a  quo  abrió a pruebas el incidente de desacato y tuvo como tales las  aportadas hasta ese momento.  

9.    A través de providencia de 25 de enero de 2023, el órgano  colegiado sancionó por desacato a la Capitana Mónica  María Mojica Serrano, en su condición de Jefe de la  Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de un (1) día  y multa de un (1) SMMLV. De igual forma, advirtió al Mayor  José Fernando León Agudelo que, como superior  jerárquico de aquella, deberá iniciar los trámites  disciplinarios de rigor.  

10.   Después de proferida la amonestación, la Capitana  Mojica Serrano pidió que se revocara, comoquiera que «en  mi calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud – Huila he  desplegado las labores tendientes al cumplimiento de la  correspondiente orden constitucional, sin haber sido renuente ni  incurrir en actitud omisita alguna tendiente al desobedecimiento de  la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2012».  

Sobre  el particular, añadió que ha dado cumplimiento a las  órdenes de tutela, en tanto que «he  realizado las gestiones a mi alcance dentro de la órbita de mi  competencia (…),  que  pueden resumirse en: entregar el medicamento CELOCOXIB X 200MG  CAPSULA, practicar el EXAMEN DE VIDEOMETRÍA  ELECTROENCEFALOGRAMA y brindarle la ATENCIÓN INTEGRLA a la  usuaria, que se insiste respetuosamente, se entiende emitida respecto  de la patología EPILEPSIA primaria generalizada».  

Con  todo, reiteró que se autorizaron los exámenes de  «factor  VIII de coagulación»,  «antígeno  del factor Von Willebrand»,  «factor  Von Willebrand proteasa de clivaje»  y «actividad  del factor Von Willebrand»,  razón por la cual se le comunicó al progenitor de la  paciente en su oportunidad.  

Finalmente,  explicó que, el pasado 27 de enero de 2023, y en coordinación  con las áreas encargadas, fueron emitidas y/o actualizadas  todas las órdenes de laboratorio dispuestas por el médico  especialista desde el 3 de agosto de 2022.  

11.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se  procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se  les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si los receptores de  ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra de  la Capitana Mónica María Mojica Serrano, en su calidad  de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila; así como  del Mayor José Fernando León Agudelo, como Jefe de la  Regional de Aseguramiento en Salud n.º 2, siendo  sancionada únicamente la primera funcionaria, con arresto de  (1) día y multa de un (1) SMMLV.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de la orden que originó la  actuación, esto es, que la entidad accionada «brinde  la ATENCIÓN  INTEGRAL (…)  y todos los  servicios médicos y asistenciales y medios que requiera  [H.J.M.S.]  para recibir  la atención en el lugar o lugares donde existan las ayudas  diagnósticas o asistenciales para tratar la patología  que requiere en esta acción de tutela, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia»,  deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido, como  pasa a explicarse.  

Nótese que,  a pesar de que, a la fecha de iniciar este asunto, de acuerdo con la  información suministrada por la Personería Municipal de  Neiva –y según se acreditó con las órdenes  adosadas–, no  se habían autorizado  los  exámenes prescritos por el médico tratante en favor de  H.J.M.S.,  en el curso del trámite de consulta de la amonestación  impuesta, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila –  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó  informe en el que indicó que ya se habilitaron los enunciados  servicios, de la siguiente manera:  

Aunado  a lo anterior, la encargada del acatamiento del mandato de protección  integral reconocido en la providencia que acaba de verse enfatizó  en que «el  examen denominado 902019 factor von willerbrand corresponde al mismo  autorizado como antígeno del factor von willebrand»,  «el  examen denominado MIC902051 cofactor de ristocetina (actividad del  factor von willebrand) hace parte del examen autorizado como  actividad del factor von willerbrand»;  razón por la cual adosó los soportes respectivos.  

Lo anterior  permite concluir que la Capitana Mojica Serrano dio cumplimiento  –aunque de forma tardía– a la orden impartida por  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva en el sub-lite,  en lo que atañe a la autorización de los servicios  médicos prescritos desde el 3 de agosto de 2022 –aspecto  que motivó el inicio de esta causa–, por lo que, en esas  condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza y/o  vulneración iusfundamental  argüida respecto de H.J.M.S.  

5.   Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún  extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió;  y, para tal efecto, se ha  indicado que,  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)»  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  

6. Entonces,  comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en el proveído materia de análisis, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 25 de enero de 2023, por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  a  la  Capitana Mónica María Mojica Serrano, en su calidad de  Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila – Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          para conocer de dicho asunto, por primera vez, en sede de consulta.  

2          Quien manifestó que «(…)          la competencia recae sobre la Regional de Aseguramiento en Salud N°          2 y la Unidad Prestadora de Salud Huila para dar trámite a lo          requerido en el incidente de desacato».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *