ATC134 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC134-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC134-202  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00075-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

2.-  En el  sub lite,  el funcionario citado señaló que en él concurre  la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque  participó en la Sala de Decisión que profirió la  sentencia STC8289-2020 (exp. 2020-02571-00),  «en  la cual se estudió y resolvió  un  amparo propuesto por las mismas partes sobre el tema  que  se vuelve a rebatir. Esto es, la embargabilidad o  inembargabilidad  de los recursos de la Fundación Fundeco  I.P.S.  S.A.S»,  pues  «las  inconformidades enrostradas por la  sociedad  promotora se centran en debatir nuevamente la  posibilidad  de embargar los dineros que la fundación  ejecutada  posee en sus cuentas bancarias y que esta aduce  fueron  girados por la ADRES. Motivo por el cual, la gestora  solicita  que se deje sin efecto el auto proferido el 13 de  diciembre  de 2022 que ordenó el levantamiento de las  medidas  cautelares libradas».  

3.-  Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio,  emerge que la censura no se relaciona directamente con lo resuelto en  pasada ocasión por esta Sala.  

En  efecto, la Corte conoció el resguardo que la Fundación  Fundeco I.P.S. S.A.S. le  instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con  ocasión del juicio ejecutivo  que en su contra promovió el Laboratorio Clínico  Medical S.A.S., con demanda acumulada de Tecnoinsumos y Proyectos de  Colombia S.A.S. (rad. 2017-00599),  en el que pretendió  se decretara «el  levantamiento de la medida cautelar sobre a totalidad de los dineros  que fueron embargados ya que esos recursos gozan del principio de  inembargabilidad al quedar demostrado con suficiencia que la decisión  tomada por [esa  Colegiatura] hizo  una indebida valoración al material probatorio aportado al  juicio, en el cual consta un certificado de fecha 8 de mayo de 2019  dirigida por ADRES a Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. donde  establece como inembargables los recursos administrados por el  ADRES».  

Esta  Colegiatura denegó  el amparo porque «la  decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se  soportó en el análisis de las pruebas allegadas al  proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas  sustanciales y procesales aplicables al caso concreto (…)».  

Ahora,  las  aspiraciones de esta nueva súplica no comprometen un  obrar específico de esta Magistratura, puesto que las mismas  se dirigen exclusivamente contra «la  providencia proferida el 13 de diciembre de 2022 (…)»,  que  constituye la única fuente de conculcación de las  garantías esenciales invocadas.  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  en la mortuoria reprochada, de tal forma que la expedición del  proveído STC8289-2020 le impida conocer de futuros ruegos  originados en hechos posteriores a los allí controvertidos,  por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Entonces,  no se halla fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime  si de las  manifestaciones del Dignatario Ternera  Barrios  no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de  su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.  

Conviene  memorar que  

4.-  En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer el asunto de la referencia.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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