STC1006 2023

FEBRERO

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STC1006-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1006-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00277-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  la  Cooperativa Integral Flota Los Puertos Ltda. -Coopuertos contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «confianza  legítima»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos todo lo actuado bajo el radicado 11001310302520190014602…  [y], en consecuencia, se sirva dar traslado de nuevo a la admisión  del recurso de apelación para su respectiva sustentación…».  

Subsidiariamente,  pidió «dejar  sin efectos la providencia del 14/07/2022 bajo el radicado  11001310302520190014602,  en donde se admitió el recurso la providencia del 25/08/2022…  donde se declaró desierto el recurso… [y], en  consecuencia, se sirva dar traslado de nuevo a la admisión del  recurso de apelación para su respectiva sustentación».  

2.1.  Sharon  Yulitza Bedoya Cardona, Yeison Alejandro Páez Cardona, Dana  Alejandra Páez Escobar, Luz Darly Cardona Cano y Marleny  Quiroga, promovieron  juicio de responsabilidad civil contra la Cooperativa Integral Flota  Los Puerto Ltda.; Pedro Germán Cubillos Pinto, Jairo Guayara  González y la Equidad Seguros de Vida O.C.,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó  sentencia el 16 de mayo de 2022 que accedió a las  pretensiones.  

2.2.  Indicó la actora que tras ser apelada  la referida decisión,  las diligencias se remitieron al Tribunal, donde el 9 de junio de  2022 se radicó el asunto bajo el radicado n°  11001310302520190014601;  que  el 29 de junio siguiente, dicho colegiado devolvió el asunto  al despacho origen, con el fin de corregir las falencias de las  documentales faltantes.  

2.3.  Anotó que «para  todos los extremos procesales que consultaban el estadio del recurso  de alzada propuesto y que se le estaba dando trámite con el  radicado n° 11001310302520190014601»,  las diligencias se encontraban al despacho, según la anotación  que aparece en el sistema de gestión judicial del 8 de julio  de 2022.  

2.4.  Refirió que «sin  explicación alguna, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá  da apertura a un nuevo radicado el día 14/07/2022 para dar  continuidad al trámite del recurso de alzada con el número  11001310302520190014602,  sin haber cambiado el estado “al despacho” del 8/07/2022»  indicado en el sistema de gestión judicial bajo la radicación  terminada en 01.  

2.5.  Manifestó que el colegiado continuó dándole  trámite a la alzada, bajo el radicado terminado en 02,  razón por la que, el 14 de julio de 2022 la admitió y  corrió traslado para la respectiva sustentación; que,  ante la falta de la misma, el 25 de agosto siguiente, la declaró  desierta.  

2.6.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues consultado el sistema de  gestión judicial, las diligencias permanecían al  despacho bajo la radicación terminada en 01,  y nunca se le informó sobre la nueva radicación  terminada en 02,  donde finalmente se declaró desierta la apelación,  razón por la que no pudo cumplir con la carga de la  sustentación que le fue impuesta.  

2.7.  Aseveró que si bien «la  decisión que decidió declarar desierto los recursos de  las partes eran susceptibles de los recursos ordinarios, no lo es  menos que las parte NO pudieron conocer oportunamente dicha decisión  para procesalmente oponerse a la misma, cuando el ad quo (sic)  en  el registro de sus actuaciones la da a conocer, ya había  pasado un interregno de tiempo importante, paso del tiempo que NO  debe ser atribuido a los extremos procesales que deprecaron el  recurso de alzada, pues para estos era imposible conocer el cambio de  radicación y todo lo actuado dentro de este nuevo radicado n.  11001310302520190014602».  

2.8.  Agregó que ante el cambio de radiación, el que no les  fue debidamente enterado, no conocieron de las actuaciones surtidas  al interior del remedio vertical ante el colegiado censurado,  situación que les cercenó la posibilidad de sustentar  la alzada, impidiendo el acceso a la administración de  justicia, además, quebrantando la confianza legítima.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; remitió para consulta          del expediente.  

            

2. El          Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá contó          las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; adjuntó          link para consulta del expediente.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso sub  exime la  queja se dirige contra el auto de 25 de agosto de 2022 mediante el  cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de  apelación formulado por la accionante contra la sentencia  emitida el 16 de mayo anterior por el Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de Bogotá en el juicio incoado por Sharon  Yulitza Bedoya Cardona, Yeison Alejandro Páez Cardona, Dana  Alejandra Páez Escobar, Luz Darly Cardona Cano y Marleny  Quiroga, promovieron  juicio de responsabilidad civil contra la Cooperativa Integral Flota  Los Puerto Ltda.; Pedro Germán Cubillos Pinto, Jairo Guayara  González y la Equidad Seguros de Vida O.C.;  pues,  por  vía de tutela, la promotora manifiesta que al ser radicado el  asunto, con posterioridad, finalizando 02,  lo que no le fue enterado, no pudo conocer las actuaciones allí  adelantadas, lo que conllevó a la deserción de la  alzada.  

Así  las cosas, surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que la quejosa tuvo  a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 14  de julio de 2022 -por  medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la  apelación-, y  de  25 de agosto siguiente -con  el que se declaró desierta la alzada-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado; relievado que, el hecho que el asunto fuera radicado en el  sistema de gestión judicial con terminación 02  no es óbice para desconocer las decisiones, pues lo cierto es  que tales determinaciones fueron debidamente enteradas por estado  electrónico de 15 de julio y 26 de agosto, como da cuenta las  respectivas publicaciones2.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora,  sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Por otra parte, frente reparo traído por la sociedad gestora,  relativo a que el Tribunal cambió el número de  radicación del proceso de «110013103025201900146-01»  a «110013103025201900146-02»,  sin comunicación alguna, generando una confianza legítima,  razón por la que no se enteró de los proveídos  criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí  impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que, al margen de la  variación en los dos últimos dígitos, dichos  autos, como quedó visto, fueron notificados debidamente por  estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el  artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la  que la queja es carente de vocación.  

Al  respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes  pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica  situación fáctica al acá auscultado, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, se consideró:  

…el  actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el  Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de  «17001311000420190011002»  a  «17001311000420190011003».  Sin  embargo, tal justificación no admisible pues, con  independencia de la modificación de los dos últimos  dígitos del radicado, los proveídos en cuestión  fueron publicitados en debida forma de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de  junio de 2020, como pasa a verse.  

4.1.  El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100  el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los  interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del  auto que admite el recurso de apelación.  

4.2.  La misma situación se predica respecto del proveído que  declaró desierto el medio de impugnación, cuya  notificación se surtió en estado electrónico  No.149 del 18 de noviembre del 2020.  

4.3.  Tal  proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo  9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que  

«ARTÍCULO  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la  resolución susceptible de notificación.  

5.  De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados  vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación  en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida  y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que  esta Corporación ha afirmado que las páginas de  consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar  el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.  Sobre el tema, sostuvo que:  

«En  ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el  instante mismo en que se enteró de la existencia del referido  litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la  Organización… la carga de ejercer una estricta y  continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses,  obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a  partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin  que puedan excusar tal omisión en una insubstancial  equivocación en el «listado de notificación por  estado» que, a título informativo, aparecía  registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”,  toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional  entre  la información que arroja el sistema y el contenido material  de la providencia,  debe  operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad  judicial,  pues no  basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente»  (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad.  2020-00028-00).  

En  consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las  partes estar atentos a los estados electrónicos que  diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello  al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para  realizar el enteramiento de los proveídos que por su  naturaleza deban ser notificados por estado3.  

Al  respecto, la Sala ha dispuesto que  

Con  base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la  contienda civil, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de  2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo  previsto por el legislador, como es, la notificación por  estado y le correspondía a las partes estar pendientes del  litigio.  

En  este sentido, el artículo 295 del Código General del  Proceso señala: «Las notificaciones de autos y  sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán  por medio de anotación en estados que elaborará el  Secretario. La inserción en el estado se hará al día  siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que  fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se  realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016,  cumpliéndose con el fin último que era darla a  conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).  

Y  que, además, «no  se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el  deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su  mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may.  2011, rad. 00365-01).  (CSJ,  STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00).  

4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/115225620/E-124+JULIO+15+DE+2022.pdf/16710e8d-2466-486f-b67b-68be6387b2a3

3          Artículo          9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación          por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán          virtualmente, con inserción de la providencia, y no será          necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar          constancia con firma al pie de la providencia respectiva».      

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