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STC1006-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1006-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00277-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Integral Flota Los Puertos Ltda. -Coopuertos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos todo lo actuado bajo el radicado 11001310302520190014602… [y], en consecuencia, se sirva dar traslado de nuevo a la admisión del recurso de apelación para su respectiva sustentación…».
Subsidiariamente, pidió «dejar sin efectos la providencia del 14/07/2022 bajo el radicado 11001310302520190014602, en donde se admitió el recurso la providencia del 25/08/2022… donde se declaró desierto el recurso… [y], en consecuencia, se sirva dar traslado de nuevo a la admisión del recurso de apelación para su respectiva sustentación».
2.1. Sharon Yulitza Bedoya Cardona, Yeison Alejandro Páez Cardona, Dana Alejandra Páez Escobar, Luz Darly Cardona Cano y Marleny Quiroga, promovieron juicio de responsabilidad civil contra la Cooperativa Integral Flota Los Puerto Ltda.; Pedro Germán Cubillos Pinto, Jairo Guayara González y la Equidad Seguros de Vida O.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 16 de mayo de 2022 que accedió a las pretensiones.
2.2. Indicó la actora que tras ser apelada la referida decisión, las diligencias se remitieron al Tribunal, donde el 9 de junio de 2022 se radicó el asunto bajo el radicado n° 11001310302520190014601; que el 29 de junio siguiente, dicho colegiado devolvió el asunto al despacho origen, con el fin de corregir las falencias de las documentales faltantes.
2.3. Anotó que «para todos los extremos procesales que consultaban el estadio del recurso de alzada propuesto y que se le estaba dando trámite con el radicado n° 11001310302520190014601», las diligencias se encontraban al despacho, según la anotación que aparece en el sistema de gestión judicial del 8 de julio de 2022.
2.4. Refirió que «sin explicación alguna, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá da apertura a un nuevo radicado el día 14/07/2022 para dar continuidad al trámite del recurso de alzada con el número 11001310302520190014602, sin haber cambiado el estado “al despacho” del 8/07/2022» indicado en el sistema de gestión judicial bajo la radicación terminada en 01.
2.5. Manifestó que el colegiado continuó dándole trámite a la alzada, bajo el radicado terminado en 02, razón por la que, el 14 de julio de 2022 la admitió y corrió traslado para la respectiva sustentación; que, ante la falta de la misma, el 25 de agosto siguiente, la declaró desierta.
2.6. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues consultado el sistema de gestión judicial, las diligencias permanecían al despacho bajo la radicación terminada en 01, y nunca se le informó sobre la nueva radicación terminada en 02, donde finalmente se declaró desierta la apelación, razón por la que no pudo cumplir con la carga de la sustentación que le fue impuesta.
2.7. Aseveró que si bien «la decisión que decidió declarar desierto los recursos de las partes eran susceptibles de los recursos ordinarios, no lo es menos que las parte NO pudieron conocer oportunamente dicha decisión para procesalmente oponerse a la misma, cuando el ad quo (sic) en el registro de sus actuaciones la da a conocer, ya había pasado un interregno de tiempo importante, paso del tiempo que NO debe ser atribuido a los extremos procesales que deprecaron el recurso de alzada, pues para estos era imposible conocer el cambio de radicación y todo lo actuado dentro de este nuevo radicado n. 11001310302520190014602».
2.8. Agregó que ante el cambio de radiación, el que no les fue debidamente enterado, no conocieron de las actuaciones surtidas al interior del remedio vertical ante el colegiado censurado, situación que les cercenó la posibilidad de sustentar la alzada, impidiendo el acceso a la administración de justicia, además, quebrantando la confianza legítima.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; remitió para consulta del expediente.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá contó las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; adjuntó link para consulta del expediente.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 25 de agosto de 2022 mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por la accionante contra la sentencia emitida el 16 de mayo anterior por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá en el juicio incoado por Sharon Yulitza Bedoya Cardona, Yeison Alejandro Páez Cardona, Dana Alejandra Páez Escobar, Luz Darly Cardona Cano y Marleny Quiroga, promovieron juicio de responsabilidad civil contra la Cooperativa Integral Flota Los Puerto Ltda.; Pedro Germán Cubillos Pinto, Jairo Guayara González y la Equidad Seguros de Vida O.C.; pues, por vía de tutela, la promotora manifiesta que al ser radicado el asunto, con posterioridad, finalizando 02, lo que no le fue enterado, no pudo conocer las actuaciones allí adelantadas, lo que conllevó a la deserción de la alzada.
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 14 de julio de 2022 -por medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación-, y de 25 de agosto siguiente -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado; relievado que, el hecho que el asunto fuera radicado en el sistema de gestión judicial con terminación 02 no es óbice para desconocer las decisiones, pues lo cierto es que tales determinaciones fueron debidamente enteradas por estado electrónico de 15 de julio y 26 de agosto, como da cuenta las respectivas publicaciones2.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Por otra parte, frente reparo traído por la sociedad gestora, relativo a que el Tribunal cambió el número de radicación del proceso de «110013103025201900146-01» a «110013103025201900146-02», sin comunicación alguna, generando una confianza legítima, razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, al margen de la variación en los dos últimos dígitos, dichos autos, como quedó visto, fueron notificados debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la queja es carente de vocación.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, en recientes pronunciamientos, esta Corporación en un caso con idéntica situación fáctica al acá auscultado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se consideró:
…el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «17001311000420190011002» a «17001311000420190011003». Sin embargo, tal justificación no admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse.
4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación.
4.2. La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020.
4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que
«ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación.
5. De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual. Sobre el tema, sostuvo que:
«En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 – Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)». (CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00).
En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado3.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que
Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer». (CSJ. STC de feb. 23 de 2017).
Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
3 Artículo 9. Del Decreto 806 del 2020: «Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».