STC1009 2023

FEBRERO

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STC1009-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1009-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00320-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Clínica  Imporclínicas JG S.A.S. contra la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los estrados querellados «revertir  la providencia de fecha 07 de junio de 2022 y en consecuencia se  ordene seguir con la ejecución y se decrete las medidas  cautelares».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Luego, la ejecutada solicitó dar aplicación al artículo  9° de la Ley 1966 de 2019, esto es, terminar el proceso y ordenar  el levantamiento de las cautelas, por encontrarse inmersa en un  programa de saneamiento fiscal y financiero adoptado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

2.3.  El 7 de septiembre de 2020 el estrado querellado accedió a las  referidas pretensiones; determinación que, en sede de alzada,  el 7 de junio de 2022 confirmó el Tribunal, al considerar que,  al estar demostrada la categorización del riesgo, así  como la efectiva presentación del plan de saneamiento fiscal,  su viabilidad y admisión, la certificación de que el  plan está vigente y en ejecución, la terminación  del proceso y el levantamiento de cautelas, es procedente conforme la  Ley 1966 de 2019, pues la finalidad de dicho programa de saneamiento  fiscal, es el pago de las deudas adquiridas por dicha entidad para la  prestación del servicio de salud a sus afiliados.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, ya que el ESE Hospital Materno  Infantil de Soledad no está categorizado en alto riesgo, razón  por la que no le es aplicable el plan de saneamiento fiscal de la Ley  1966 de 2019; además, ese plan que suscribió con el  Ministerio de Hacienda ha sido incumplido; sumado a que, los  documentos aportados por la ejecutada «no  es soporte jurídico idóneo que realmente demuestre que  la entidad demandada se encuentre en plan de saneamiento fiscal y  financiero, teniendo en cuenta que los soportes anexados en ese  entonces, carecen de credibilidad, por cuanto no existe un  pronunciamiento de fondo del Ministerio de Hacienda que afirme tal  aseveración».  

2.5.  Anotó que el hospital ejecutado «fue  categorizado en riesgo medio a través de la Resolución  2164 de 2016, expedida por el ministerio de Salud y protección  social. En virtud de esta categorización y entendiendo lo  dispuesto en el artículo 81 de la ley 438 de 2011, esta  presento ante el Ministerio Hacienda y Crédito Público  un Programa de Saneamiento Fiscal y financiero PSFF. El cual fue  viabilizado y comunicado al Gobernador del Departamento; sin embargo,  el mismo culmino en la vigencia 2020, determinándose como  resultado de la evaluación su incumplimiento».  

2.6.  Sostuvo que las sedes judiciales, previo a adoptar alguna  determinación, debieron decretar pruebas de oficio, con el fin  de verificar la información respecto a la veracidad de dicho  saneamiento fiscal, empero, no lo hicieron, pues para cuando se  resolvió la alzada, el plan de saneamiento estaba incumplido.  

2.7.  Agregó que «no  tiene la culpa de los malos manejos económicos, financieros y  políticos que el mismo estado y sus funcionarios corruptos le  han dado a las entidades públicas»,  para que posteriormente no le cancelen los servicios prestados;  insistiendo que el Hospital Materno Infantil «no  se encuentra cobijado bajo el artículo 9 de la Ley 1966 de  2019, pues esta entidad no llenó los requisitos que exi[ge] la  norma y las mismas entidades del ministerio de hacienda y crédito  público y por tanto la ESE fue excluida tal y como así  está probado en las respuestas emitidas por estas entidades»,  por lo que con la decisión de 7 de junio de 2022 se le está  causando un perjuicio irremediable.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que, la decisión          criticada, esto es, la emitida por el Tribunal el 7 de junio de          2022, supera el lapso de los 6 meses permitidos por la          jurisprudencia constitucional para acudir a este mecanismo          supralegal; refirió que accedió a la terminación          del proceso en aplicación del artículo 9° de la          Ley 1966 de 2019, ya que el programa de saneamiento fiscal tenía          vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, esto es, con          posterioridad a dicha terminación, la cual fue el 7 de          septiembre anterior; remitió link para consulta del          expediente.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  atendiendo que la última de la decisión cuestionada  data del 7 de junio de 2022.  

Entonces,  entre dicha data (7 de junio de 2022) y la de interposición de  la demanda de amparo bajo análisis, 27 de enero de 2023,  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Se  destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna  modificación por el  hecho de que la parte demandante hubiera formulado los recursos  reposición y súplica respecto del proveído que  dictó el Tribunal criticado, pues tal censura era  «abiertamente  improcedente»,  comoquiera que era evidente que el auto recurrido resolvía una  apelación, por lo cual no era susceptible de ningún  remedio opugnativo,  tal y como lo concluyó el Tribunal cuando rechazó tales  remedios.  

Sobre  el particular, en un asunto con alguna simetría al acá  auscultado, de cara a la interposición de los remedios  improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta  Sala precisó que:  

Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del  querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues  entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la  fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019,  trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.  

El  período trasegado entre tales cronologías supera el  plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para  reclamar la protección…  

Cabe  precisar que la interposición del recurso extraordinario de  casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado  lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente  improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por  el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del  límite mínimo del “interés para recurrir  estatuido por el artículo 338 del Código General del  Proceso  (CSJ  STC8697-2019).  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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