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STC1009-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1009-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00320-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Clínica Imporclínicas JG S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar a los estrados querellados «revertir la providencia de fecha 07 de junio de 2022 y en consecuencia se ordene seguir con la ejecución y se decrete las medidas cautelares».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Luego, la ejecutada solicitó dar aplicación al artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, esto es, terminar el proceso y ordenar el levantamiento de las cautelas, por encontrarse inmersa en un programa de saneamiento fiscal y financiero adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.3. El 7 de septiembre de 2020 el estrado querellado accedió a las referidas pretensiones; determinación que, en sede de alzada, el 7 de junio de 2022 confirmó el Tribunal, al considerar que, al estar demostrada la categorización del riesgo, así como la efectiva presentación del plan de saneamiento fiscal, su viabilidad y admisión, la certificación de que el plan está vigente y en ejecución, la terminación del proceso y el levantamiento de cautelas, es procedente conforme la Ley 1966 de 2019, pues la finalidad de dicho programa de saneamiento fiscal, es el pago de las deudas adquiridas por dicha entidad para la prestación del servicio de salud a sus afiliados.
2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, ya que el ESE Hospital Materno Infantil de Soledad no está categorizado en alto riesgo, razón por la que no le es aplicable el plan de saneamiento fiscal de la Ley 1966 de 2019; además, ese plan que suscribió con el Ministerio de Hacienda ha sido incumplido; sumado a que, los documentos aportados por la ejecutada «no es soporte jurídico idóneo que realmente demuestre que la entidad demandada se encuentre en plan de saneamiento fiscal y financiero, teniendo en cuenta que los soportes anexados en ese entonces, carecen de credibilidad, por cuanto no existe un pronunciamiento de fondo del Ministerio de Hacienda que afirme tal aseveración».
2.5. Anotó que el hospital ejecutado «fue categorizado en riesgo medio a través de la Resolución 2164 de 2016, expedida por el ministerio de Salud y protección social. En virtud de esta categorización y entendiendo lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 438 de 2011, esta presento ante el Ministerio Hacienda y Crédito Público un Programa de Saneamiento Fiscal y financiero PSFF. El cual fue viabilizado y comunicado al Gobernador del Departamento; sin embargo, el mismo culmino en la vigencia 2020, determinándose como resultado de la evaluación su incumplimiento».
2.6. Sostuvo que las sedes judiciales, previo a adoptar alguna determinación, debieron decretar pruebas de oficio, con el fin de verificar la información respecto a la veracidad de dicho saneamiento fiscal, empero, no lo hicieron, pues para cuando se resolvió la alzada, el plan de saneamiento estaba incumplido.
2.7. Agregó que «no tiene la culpa de los malos manejos económicos, financieros y políticos que el mismo estado y sus funcionarios corruptos le han dado a las entidades públicas», para que posteriormente no le cancelen los servicios prestados; insistiendo que el Hospital Materno Infantil «no se encuentra cobijado bajo el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, pues esta entidad no llenó los requisitos que exi[ge] la norma y las mismas entidades del ministerio de hacienda y crédito público y por tanto la ESE fue excluida tal y como así está probado en las respuestas emitidas por estas entidades», por lo que con la decisión de 7 de junio de 2022 se le está causando un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad instó la improcedencia del resguardo, al considerar que, la decisión criticada, esto es, la emitida por el Tribunal el 7 de junio de 2022, supera el lapso de los 6 meses permitidos por la jurisprudencia constitucional para acudir a este mecanismo supralegal; refirió que accedió a la terminación del proceso en aplicación del artículo 9° de la Ley 1966 de 2019, ya que el programa de saneamiento fiscal tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, esto es, con posterioridad a dicha terminación, la cual fue el 7 de septiembre anterior; remitió link para consulta del expediente.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que la última de la decisión cuestionada data del 7 de junio de 2022.
Entonces, entre dicha data (7 de junio de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 27 de enero de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado los recursos reposición y súplica respecto del proveído que dictó el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente», comoquiera que era evidente que el auto recurrido resolvía una apelación, por lo cual no era susceptible de ningún remedio opugnativo, tal y como lo concluyó el Tribunal cuando rechazó tales remedios.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019).
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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