STC1019 2023

FEBRERO

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STC1019-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1019-2023  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2022-00182-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la  acción de tutela que promovió Javier  Mauricio Navarrete Muñoz contra los Juzgados Promiscuo  Municipal de La Unión y Promiscuo de Familia de Roldanillo,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por  las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió se disponga  «la  nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La  Unión»  y que se ordene «que  se tramite por el juez competente en debida forma el recurso de  apelación interpuesto».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Diego Fernando Navarrete Ocampo promovió acción  ejecutiva de alimentos de mayor de edad contra Javier  Mauricio Navarrete Muñoz, librándose mandamiento de  pago el 12 de mayo de 2021.  

2.2.  Notificado el demandado, presentó escrito de excepciones, que  fue inadmitido con auto del 16 de junio de 2021, concediéndosele  «un  término de cinco… días, para que corrija los  defectos, so pena de no tenerse por contestada la demanda».  

2.4.  Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, el ejecutado solicitó  la nulidad «de  todo lo actuado»,  que fue negada con proveído de 8 de junio de 2022, decisión  que apeló el peticionario, recurso concedido por el a  quo  con auto del 22 de junio de 2022.  

2.5.  Recibidas las diligencias por el superior, con auto del 12 de julio  de 2022, rechazó la alzada.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «no  se le dio trámite al recurso de apelación en debida  forma por la sencilla razón que no se le remitió al  despacho competente el escrito de alzada imposibilitándole al  mismo inmiscuirse y tomar la decisión que en derecho  correspondía».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión precisó que  «no  ha transgredido derechos fundamentales al accionante, ya que el  trámite dado al proceso ejecutivo ha sido conforme a derecho»;  y, además, esgrimió que «el  amparo deviene improcedente, por cuanto… desde la inadmisión  de la contestación de la demanda y el rechazo de [ésta],  ha transcurrido más de un año, sin que el…  demandado hubiera interpuesto recurso alguno contra dichas  providencias».  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo rindió informe  de las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.  

3.  La Personería Municipal de La Unión defendió la  legalidad de la actuación criticada.  

4.  El abogado Oscar Mauricio Gómez Padilla, quien dijo fungir «en  calidad de apoderado especial de… Diego Fernando Navarrete  Ocampo»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente trámite, pidió desestimar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «háyase  o no remitido el escrito contentivo del recurso de apelación  al juzgado ad-quem, su rechazo por parte de éste devenía  imperativa en razón a que la providencia impugnada había  sido proferida en un proceso de única instancia».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor manifestó que el a  quo constitucional  «centra  su argumentación en que, como el proceso primigenio,  (ejecutivo de alimentos) … es de única instancia no le  merecía el recurso»  y que si bien «en  su expresión gramatical y estricta el Código General  del Proceso en su artículo 17 numeral 6 y en concordancia con  el articulo 21 numeral 7 avala dicha postura… cuando se  concede el recurso… se afecta la seguridad jurídica».  

Agregó  que «el  proceso se encuentra contaminado, por cuanto no se tuvo por  contestada la demanda y no se reconoció personería  jurídica para actuar…, situación que se le puso  en conocimiento al operador de justicia… cosa que no se  resolvió»;  y que «no  se le dio un derecho de defensa… [y] es por ello que al a quem  le incumbe desatar estos problemas jurídicos…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica,  se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta  que el accionante omitió censurar en reposición el  proveído de 12 de julio de 2022, que rechazó la alzada  que formuló contra el auto que desestimó su petición  de nulidad, siendo ese el escenario procedente para esgrimir las  críticas que por vía constitucional elevó.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el quejoso del amparo:  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas, sin  que se imponga analizar de fondo la situación planteada,  porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impide tal  estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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