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STC1027-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1027-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00249-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Carmenza Buitrago Sáenz, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Camilo Rodríguez Buitrago, instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00306-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que, se «revoque la providencia del accionado calendada 18 de octubre de 2022, ordenando admitir la demanda, fijando alimentos provisionales».
En compendio señaló que el juzgado accionado inadmitió la demanda de fijación de cuota alimentaria que formuló en «representación» de su hijo, contra Tomas Rodríguez López (2022-00306-00), con la tesis que «no se aportaron pruebas testimoniales y, se debía especificar el acápite de derecho, clase de proceso y competencia» (26 sep. 2022) y, aunque acató lo advertido, la rechazó porque «si bien, allegó memorial subsanando, no es menos cierto que, esta clase de procesos declarativos no admite medidas cautelares y por lo mismo, es indispensable cumplir con los requisitos de procedibilidad, conciliación prejudicial contemplado en el art. 40, numeral 2 de la Ley 640 de 2001 antes de acudir a la jurisdicción ordinaria y la demanda carece de tal requisito» (18 oct.), resolución que mantuvo incólume el 12 de diciembre último.
Sostuvo que lo definido lesionó las prerrogativas superiores de su descendiente, en tanto, «resolvió rechazar la demanda argumentando la presencia de dos presuntos defectos que no fueron advertidos en el inadmisorio y desconoció los artículos 590 parágrafo primero y 598 del C.G.P. que han dicho que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción cuando se solicite la práctica de medidas cautelares como en su caso que solicitó alimentos provisionales por un salario mínimo legal mensual vigente, podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y también se describe la posibilidad de decretar medidas cautelares en asuntos de alimentos».
Afirmó que «con lo resuelto se desconocieron los precedentes vía tutela de la Corte Suprema que si bien sólo tienen efecto inter partes, también han dicho que los alimentos provisionales como medidas cautelares están expresamente consagrados en el C.G.P., numeral 6°, artículo 598, que remite al literal C de su numeral 5, el cual regula las medidas cautelares en juicios de familia», incurriendo el iudex confutado en exceso ritual al «interpretar de manera restrictiva la norma», en desconocimiento del principio de la igualdad frente a otros niños a quienes sí se le han admitido sus procesos.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió copia del paginario sin hacer pronunciamiento respecto a los hechos alegados.
3.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el resguardo, con apoyo en que, «el accionado es el competente para resolver la demanda incoada; en su control de legalidad está actuando bajo la Ley 2220 de 2022, numeral 2 del artículo 69, la cual modificó a la Ley 640 de 2001, donde se ordena que los asuntos relacionados con obligaciones alimentarias será requisito de procedibilidad agotar la conciliación extrajudicial, por lo que la decisión tomada en auto de 18 de octubre de 2022 fue razonable y no se observa violación al debido proceso».
4.- La precursora replicó, argumentando que «el Tribunal motivó la decisión en una ley (Ley 2220 de 2022) que no [había] entrado en vigencia» para el momento en que se pronunció el juzgado.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación revocará lo resuelto por el a quo para conceder la ayuda suplicada por Carmenza Buitrago Sáenz, al advertir que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama cometió un «defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto», irregularidad que transgredió las garantías superiores de Santiago Camilo Rodríguez Buitrago, haciendo forzosa la intromisión del juez constitucional.
1.1.- Lo anterior, por cuanto del dossier digital aportado emerge que, se está frente a las citadas causales de «procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales», al entender el estrado cuestionado que la petición de fijación de alimentos provisionales en un juicio de esa naturaleza no es medida cautelar, ignorando con su proceder, que tratándose de «derechos de menores», está vedado al juez realizar interpretaciones restrictivas del «derecho al acceso a la administración de justicia», siendo apremiante una hermenéutica en la que predomine el «derecho sustancial», ya que, las garantías iusfundamentales de los infantes tienen carácter prioritario.
Al respecto, esta Sala en un asunto de similar entorno puntualizó:
De manera que a pesar de no haberse pedido una medida cautelar plausible y con probabilidad de eficacia, podía el juzgador decretarla oficiosamente. No debe olvidarse que, en materia de fijación de cuotas alimentarias, los jueces de familia cuentan con la facultad de fallar extra o ultra petita, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso “(…) cuando sea necesario para brindarle protección adecuada (…) al niño, la niña o adolescente (…).
Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”.
“De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.
“Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias.
“De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos “(…)”.
En consonancia con lo anterior, en virtud del numeral primero del artículo 397 del Código General del Proceso “(…) Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado (…)”; además, por remisión expresa del parágrafo 2º ibidem, en materia de alimentos para menores, se aplicará el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo precepto 129 dispone “(…) el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria (…)”.
Así las cosas, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, correspondía al juzgador accionado, en uso de sus facultades ultra y extrapetita, decretar de oficio la medida cautelar en contra del progenitor demandado. (STC10125-2019, STC6823-2021 y reiterada en STC8748-2021).
Tampoco puede perderse de vista que, dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra la de,
(…) adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes’ (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-) (STC6823-2021).
Significa, entonces, que era deber del despacho censurado realizar una exégesis amplia, garantista y de naturaleza convencional en relación con los requisitos de admisión de la demanda de fijación de cuotas de alimentos sometida a su escrutinio, máxime cuando se encuentra involucrado un sujeto de especial auxilio, pues su desprotección imposibilita el máximo nivel de satisfacción de otros de sus atributos.
1.2.- Memórese que «los alimentos provisionales como medidas cautelares» están expresamente consagrados en el numeral 6° del artículo 598 del Código General del Proceso, que remite al literal c) de su numeral 5, el cual regula las posibles «medidas cautelares» viables en pleitos de familia, a cuyo tenor dice:
«(…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. “(…)”.
6. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años».
Por tanto, contrario a lo apreciado por la autoridad confutada, «la fijación de alimentos provisionales» constituye una «medida cautelar» según se desprende de las normas transcritas, puesto que su objetivo es anticipar materialmente el eventual fallo estimatorio de la pretensión, aspecto que no riñe con aquel propósito, sino que, por el contrario, lo desarrolla (STC8748-2021).
2.- Así las cosas, el estrado criticado cometió «defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto», en el cual igual incurrió el a quo constitucional al negar el amparo deprecado en tanto se fundó, como lo reclama el impugnante, en norma que para ese momento aún no estaba vigente, en tanto para la Ley 2220 de 2022 el legislador la estableció a partir del 30 de diciembre de ese año.
3.- En ese orden, se revocará el veredicto impugnado para, en su lugar, acceder al socorro implorado.
4.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de Carmenza Buitrago Sáenz, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Santiago Camilo Rodríguez Buitrago.
Por lo tanto, SE ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, tras dejar sin efecto el auto del 12 de diciembre de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por Carmenza Buitrago Sáenz en el proceso de fijación de cuota de alimentos nº 2022-00306-00, atendiendo a lo expuesto en este proveído.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS