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STC1159-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1159-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00405-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jairo Alfonso Guerrero instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00060-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto los autos por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas reanudaron el proceso ejecutivo en comento (31 enero y 9 diciembre 2022).
Como soporte su pedimento adujo que en su contra fue promovido el proceso ejecutivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quien adelantó el asunto bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y, en la primera audiencia que convocó, aceptó la conciliación a la que llegaron las partes (3 marzo 2016). Destacó que al acuerdo mencionado se le otorgó mérito ejecutivo, de forma tal que ante el incumplimiento, lo procedente era iniciar otra acción coercitiva; sin embargo, la parte demandada solicitó que se reanudara el proceso por incumplimiento de la conciliación, y el Juzgado accedió a dicho pedimento.
Señaló que por la situación descrita presentó una solicitud de nulidad, pero la misma fue negada (31 enero 2022), y, aunque promovió los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo incólume (9 diciembre 2022). A su juicio, el Tribunal desconoció los efectos jurídicos de la conciliación, así como el precedente que sobre ese tema ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento y defendió la legalidad de su actuación.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que el cuestionamiento formulado contra el auto que reactivó el proceso ejecutivo no cumple con el requisito de inmediatez; además, la decisión que resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto que negó la nulidad formulada por el actor es razonable.
Revisadas las diligencias se halló que desde el auto que dispuso la reanudación del proceso ejecutivo (27 octubre 2016) hasta la formulación de esta acción (2 febrero 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
De otro lado, revisada la decisión que resolvió la apelación impetrada por el gestor contra la decisión que negó la solicitud de nulidad que formuló, se advierte que la misma fue soportada en la valoración de lo pactado por las partes en el proceso ejecutivo, así como en las reglas procesales que rigen las nulidades. Sobre el particular el Tribunal accionado consignó:
Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada se establece que los reparos del apelante están llamados al fracaso, por cuanto esta Sala coincide en las consideraciones desplegadas por el Juez de instancia al denegar la solicitud de nulidad planteada.
El artículo 133 del Código General del proceso establece expresamente como causal de nulidad en su numeral 2, la siguiente: “Cuando el juez procede contra providencia, ejecutoriada superior revive un proceso legalmente concluido o permite íntegramente la respectiva instancia”. Se centran entonces las alegaciones del recurrente en la conciliación celebrada en audiencia de fecha 03 de marzo del 2016, cuya acta milita en páginas 178 y 179 del artículo digitalizado 31. Dentro de la misma se convino por las partes una suma global de $90.000.00 que incluía capital e intereses, cantidad que debía ser cancelada en 3 cuotas pagaderas a los 15 días de los meses de junio, septiembre y diciembre del 2016. Subsiguientemente se declaró por el juzgado de primera instancia la aceptación de dicho acuerdo conciliatorio, suspendiéndose el trámite hasta el día del cumplimiento de la última cuota el 15 de diciembre de 2016 y se estipuló expresamente que el incumplimiento del acuerdo presta mérito ejecutivo.
Es de resaltar que en dicho pacto nada se dijo de la terminación del presente proceso de ejecución, ni tan siquiera se estipuló de alguna forma que dicha terminación deviniera condicionalmente, ni mucho menos inmediata a partir del acuerdo celebrado, puesto que lo que sí se convino y se suscribió por las partes, incluyendo la hoy recurrente. Fue una mera suspensión del trámite procesal que nos ocupa, sujeto pues, de manera obvia, al cumplimiento de lo pactado entre ambos.
(…)
De la mera lectura del acuerdo emerge diáfano que el cumplimiento de la obligación, si bien fue conciliado, a todas luces, para dicha data no se encontraba cumplido, siendo solamente referido a 3 cuotas, tal como allí fue consignada y por ello mismo no conllevó la terminación del proceso a partir de la conciliación, sino una mera suspensión del mismo (…)
Conforme lo explicado hasta el momento, no debe perderse de vista, primero, que la terminación del proceso no fue en ningún momento contemplada por las partes dentro de la conciliación, por más que se tuviera que el acta suscrita prestara mérito ejecutivo y, por otro lado, del incumplimiento de lo pactado por la misma parte demandada, hoy recurrente devino el fracaso de lo convenido inicialmente, ocasionando la puesta en marcha nuevamente del trámite procesal que se examina.
(…)
De esta manera, no asiste ninguna razón al apelante dentro de sus reparos, puesto que no puede tenerse como revivido algo que nunca inició, primero porque nunca fue ello lo que requirió de común acuerdo dentro de la conciliación celebrada, y mucho menos si se tiene en cuenta que la misma parte que echa mano de lo pactado fue quien generó el quebrantamiento del convenio, inclusive mucho antes del plazo otorgado para su satisfacción.
Ahora bien, siendo suficiente lo anterior para descartar la solicitud de nulidad propuesta, esta corporación concuerda con el a quo en que dicho requerimiento fue a todas luces inoportuno por proponerse pasados más de 3 años desde la reanudación del proceso el 27 de octubre del 2016, y del mismo cumplimiento del plazo pactado dentro de la conciliación, 15 de diciembre de la misma anualidad. Se encuentra entonces, que la nulidad no se planteó sino hasta el 29 de abril d 2021, razón por la que, adicional al hecho de que no revisten su contenido ningún argumento recubierto de prosperidad, igualmente a la luz del artículo 136 del CGP se termina de sepultar dicho planteamiento por exceder con creces los términos legales dispuestos para tal merito.
Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS