STC1159 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1159-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1159-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00405-00  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jairo Alfonso Guerrero instauró contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2014-00060-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen sin valor y efecto los autos por medio          de los cuales las autoridades judiciales accionadas reanudaron el          proceso ejecutivo en comento (31 enero y 9 diciembre 2022).  

Como  soporte su pedimento adujo que en su contra fue promovido el proceso  ejecutivo referido. El asunto le correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Chiriguaná, quien adelantó el asunto  bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, vigente  para la época, y, en la primera audiencia que convocó,  aceptó la conciliación a la que llegaron las partes (3  marzo 2016). Destacó que al acuerdo mencionado se le otorgó  mérito ejecutivo, de forma tal que ante el incumplimiento, lo  procedente era iniciar otra acción coercitiva; sin embargo, la  parte demandada solicitó que se reanudara el proceso por  incumplimiento de la conciliación, y el Juzgado accedió  a dicho pedimento.  

Señaló  que por la situación descrita presentó una solicitud de  nulidad, pero la misma fue negada (31 enero 2022), y, aunque promovió  los recursos de reposición y apelación, la decisión  se mantuvo incólume (9 diciembre 2022). A su juicio, el  Tribunal desconoció los efectos jurídicos de la  conciliación, así como el precedente que sobre ese tema  ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná hizo un recuento de          las actuaciones surtidas en el proceso en comento y defendió          la legalidad de su actuación.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que el cuestionamiento formulado  contra el auto que reactivó el proceso ejecutivo no cumple con  el requisito de inmediatez; además, la decisión que  resolvió el recurso de apelación impetrado contra el  auto que negó la nulidad formulada por el actor es razonable.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde el auto que dispuso la  reanudación del proceso ejecutivo (27 octubre 2016) hasta la  formulación de esta acción (2 febrero 2023)  transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó  el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

De  otro lado, revisada la decisión que resolvió la  apelación impetrada por el gestor contra la decisión  que negó la solicitud de nulidad que formuló, se  advierte que la misma fue soportada en la valoración de lo  pactado por las partes en el proceso ejecutivo, así como en  las reglas procesales que rigen las nulidades. Sobre el particular el  Tribunal accionado consignó:  

Teniendo  en cuenta lo anterior, de entrada se establece que los reparos del  apelante están llamados al fracaso, por cuanto esta Sala  coincide en las consideraciones desplegadas por el Juez de instancia  al denegar la solicitud de nulidad planteada.  

El  artículo 133 del Código General del proceso establece  expresamente como causal de nulidad en su numeral 2, la siguiente:  “Cuando  el juez procede contra providencia, ejecutoriada superior revive un  proceso legalmente concluido o permite íntegramente la  respectiva instancia”. Se centran entonces las alegaciones del  recurrente en la conciliación celebrada en audiencia de fecha  03 de marzo del 2016, cuya acta milita en páginas 178 y 179  del artículo digitalizado 31. Dentro de la misma se convino  por las partes una suma global de $90.000.00 que incluía  capital e intereses, cantidad que debía ser cancelada en 3  cuotas pagaderas a los 15 días de los meses de junio,  septiembre y diciembre del 2016. Subsiguientemente se declaró  por el juzgado de primera instancia la aceptación de dicho  acuerdo conciliatorio, suspendiéndose el trámite hasta  el día del cumplimiento de la última cuota el 15 de  diciembre de 2016 y se estipuló expresamente que el  incumplimiento del acuerdo presta mérito ejecutivo.  

Es  de resaltar que en dicho pacto nada se dijo de la terminación  del presente proceso de ejecución, ni tan siquiera se estipuló  de alguna forma que dicha terminación deviniera  condicionalmente, ni mucho menos inmediata a partir del acuerdo  celebrado, puesto que lo que sí se convino y se suscribió  por las partes, incluyendo la hoy recurrente. Fue una mera suspensión  del trámite procesal que nos ocupa, sujeto pues, de manera  obvia, al cumplimiento de lo pactado entre ambos.  

(…)  

De  la mera lectura del acuerdo emerge diáfano que el cumplimiento  de la obligación, si bien fue conciliado, a todas luces, para  dicha data no se encontraba cumplido, siendo solamente referido a 3  cuotas, tal como allí fue consignada y por ello mismo no  conllevó la terminación del proceso a partir de la  conciliación, sino una mera suspensión del mismo (…)  

Conforme  lo explicado hasta el momento, no debe perderse de vista, primero,  que la terminación del proceso no fue en ningún momento  contemplada por las partes dentro de la conciliación, por más  que se tuviera que el acta suscrita prestara mérito ejecutivo  y, por otro lado, del incumplimiento de lo pactado por la misma parte  demandada, hoy recurrente devino el fracaso de lo convenido  inicialmente, ocasionando la puesta en marcha nuevamente del trámite  procesal que se examina.  

(…)  

De  esta manera, no asiste ninguna razón al apelante dentro de sus  reparos, puesto que no puede tenerse como revivido algo que nunca  inició, primero porque nunca fue ello lo que requirió  de común acuerdo dentro de la conciliación celebrada, y  mucho menos si se tiene en cuenta que la misma parte que echa mano de  lo pactado fue quien generó el quebrantamiento del convenio,  inclusive mucho antes del plazo otorgado para su satisfacción.  

Ahora  bien, siendo suficiente lo anterior para descartar la solicitud de  nulidad propuesta, esta corporación concuerda con el a quo en  que dicho requerimiento fue a todas luces inoportuno por proponerse  pasados más de 3 años desde la reanudación del  proceso el 27 de octubre del 2016,  y del mismo cumplimiento del plazo pactado dentro de la conciliación,  15 de diciembre de la misma anualidad. Se encuentra entonces, que la  nulidad no se planteó sino hasta el 29 de abril d 2021, razón  por la que, adicional al hecho de que no revisten su contenido ningún  argumento recubierto de prosperidad, igualmente a la luz del artículo  136 del CGP se termina de sepultar dicho planteamiento por exceder  con creces los términos legales dispuestos para tal merito.  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará  la protección invocada.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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