STC1190 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1190-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1190-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02257-01  

(Aprobado  en sesión del quince de   febrero de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Lilia Leonor  Hernández Carrillo frente a la sentencia de 17 de noviembre de  2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  en la tutela que instauró a la homóloga de  Descongestión No 4 de la Especializada en lo Laboral de esta  misma Corporación y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, extensiva a las partes y a los intervinientes en el  proceso ordinario laboral con rad. 2017-00129-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la sentencia SL1473-2022 (26 abr. 2022) que  le fue desfavorable, y que como consecuencia de ello, se profiera una  nueva decisión atendiendo los argumentos aquí  expuestos.  

En  sustento, adujo que comoquiera que Pearson Educación de  Colombia S.A.S. la despidió sin justa causa promovió el  juicio objeto de escrutinio; trámite en el que pese a que  acreditó que la empleadora para la calenda de su retiro  conocía, no solo, que fue diagnosticada entre otras con «túnel  carpiano»,  sino, que estaba en curso el proceso de calificación de la  enfermedad, que posteriormente concluyó que era de «origen  laboral»  con 20.71% de pérdida de capacidad laboral, la Corporación  convocada no casó la decisión del Tribunal aludido que  revocó la determinación de primer grado para en su  lugar absolver a la demandada; la actora advierte que el anterior  proveído, se apoyó en un falta de técnica del  recurso extraordinario que era inexistente para dejar de lado la  sentencia SU049-2017 en punto de la estabilidad laboral reforzada,  que se tergiversó al exigirle que la mentada calificación   debía ser «moderada,  severa o profunda».  

2.        El  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá precisó que  su fallo obedeció a las pruebas recaudadas y al precedente  jurisprudencial vigente para tal época; Pearson Educación  Colombia S.A.S. puntualizó que no ha lesionado prerrogativa  alguna de la actora, pues la desvinculación de la trabajadora  fue el 28 de febrero de 2014, mientras que el dictamen de  calificación concluyó como fecha de estructuración  era el 13 de febrero de 2015; la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez alegó su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la decisión  criticada se profirió «con  base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual  que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al  caso, [de  allí que]  con total claridad dedujo que no casaría la sentencia  demandada (…)  por una indebida técnica en su sustentación»,  luego  «no  son oponibles argumentos como los expuestos por (…)  la accionante quien acusa a la Sala demandada de soslayar el estudio  de fondo del asunto, por razón de la disparidad de posturas  jurisprudenciales entre esa Sala, la de Casación Laboral  permanente y la Corte Constitucional, en la materia estudiada en el  proceso laboral».  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, para lo cual  insistió en similares repararos expuestos en el escrito de  tutela en punto del desacierto de la convocado al estudiar la técnica  de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  revocó  la decisión  de primer grado para absolver a  Pearson Educación de Colombia S.A.S. de las pretensiones  dirigidas al reintegro laboral de la actora con las indemnizaciones  respectivas  (26 abr. 2022), pronto se advierte la denegación  del resguardo porque esa decisión no luce descabellada.  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar los dos primeros cargos  enrostrados al fallo de segunda instancia, que se enfilaron a  cuestionar la infracción de la ley sustancial por la vía  directa, habida cuenta de la  interpretación errónea  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 así como la  aplicación indebida de los precedentes jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral sobre la materia, pues advirtió  que debía tenerse en cuenta la sentencia SU-049-2017 y no  imponer condiciones no previstas en la norma para acceder a la  protección laboral reforzada, puntualizó que las quejas  «incurren  en una indebida mixtura de las vías de ataque, pues si bien se  formularon por la directa –de manera que se aceptan las  conclusiones fácticas del Tribunal–, se utilizaron  alegaciones fácticas, lo que desnaturaliza la senda de  impugnación».  

Siguiendo  esa misma línea de argumentación advirtió que el  mecanismo extraordinario no es una tercera instancia, comoquiera que  va encaminado a «revisar  el cumplimiento de los jueces respecto de la ley sustancial»  y en el asunto aludido «en  vez de llevar a cabo un relato de las equivocaciones que se imputan  al fallador, los cargos parten de una única premisa –además  errónea–, sobre la valoración del precedente  jurisprudencial de distintas jurisdicciones, sin que exista un  análisis del actuar del Tribunal, que permita acreditar que  efectivamente incurrió en un dislate frente al caso».  

Señaló  en relación al precedente aplicado, que de conformidad con el  artículo 234 de la Carta Política, esta Corte es el  máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en ese  orden los precedentes son «vinculantes  y obligatorios para todos los asuntos referidos a ella»,  luego la Colegiatura fustigada  

(…)  no  hizo cosa distinta que observar las reglas jurídicas que esta  Corporación ha establecido para la definición de los  casos de fuero de salud, lo que fundamentó y motivó  expresamente dentro del fallo mediante la cita de cada una de las  providencias que le sirvieron como marco de su análisis. Por  ende, no se le puede atribuir ningún error por tal actuación  (…).  Así las cosas, habiéndose analizado el asunto dentro de  la jurisdicción ordinaria –entre otras razones porque el  reclamo constitucional de la recurrente fue negado por la vía  de la tutela–, era menester aplicar el precedente fijado por el  órgano de cierre, por lo que el argumento base de que debía  apartarse de la postura de esta Corporación no es admisible y,  por tanto, no da lugar a casar la sentencia.  

No  sobra agregar que la misma recurrente en su demanda fundamentó  sus alegatos en sentencias de esta Corporación (CSJ SL 28 de  agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016), por lo que le  resulta impropio sostener que la jurisprudencia de esta Corte carece  de valor para el caso y que debería preferirse otra.  

Ello  además significa que la casacionista presenta nuevos  argumentos en esta sede, en tanto que la utilización inédita  de nuevos alegatos o nuevas pretensiones ha sido denominada por la  jurisprudencia de esta Corporación como «medio nuevo»  y merece censura pues atenta contra el debido proceso, el derecho a  la defensa y el principio de seguridad jurídica (CSJ  SL602-2013, reiterada en CSJ SL1930-2021).  

Además,  no debe perderse de vista que, si bien la decisión del  Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala,  también lo hizo en el precedente de la Corte  Constitucional,  del cual dijo expresamente que se acompasaba con la tesis del caso y  citó las sentencias CC C-458 de 2015 y CC SU-047 de 2017,  según las cuales no es cualquier situación de salud la  que activa la estabilidad laboral reforzada, sino aquella que suponga  una disminución sustancial en el desempeño de sus  funciones.  

Cosa  distinta es que no se hubiera encontrado probada, cuestión que  no se revisará pues, como se dijo, al ser formulados los  cargos por la vía directa, no admiten discusiones sobre  elementos de hecho (CSJ SL1976-2021 y CSJ SL1902-2021). Por ende,  hubo aplicación del precedente de esta Corte, así como  el de la Corte Constitucional por parte del Tribunal, de tal suerte  que no resultan procedentes los reclamos respecto de la prevalencia  de uno sobre otro.».  

De  otra parte, en relación al tercer cargo, que se dirigió  por la vía indirecta por la presunta indebida valoración  probatoria y la inaplicación de la norma citada en líneas  precedentes, puntualizó que «se  repite el yerro encontrado en los dos primeros cargos, en el sentido  que existe una indebida mixtura de las vías de ataque, lo que  se presenta aún más evidente en este caso pues la  segunda parte del ataque repite los argumentos de los primeros cargos  que no prosperaron».  

Analizadas  entonces las quejas referentes a los medios de prueba, destacó  que era labor del sensor explicar que es lo que se debía  interpretar de cada una de las piezas procesales referidas, para  demostrar el error; sin embargo  

(…)  a  la accionante le bastó con relacionar unas piezas procesales,  reproducir su contenido y reiterar los alegatos expuestos en  instancias, pero no se ocupó de  explicar  de manera concreta por qué ellas fueron indebidamente  valoradas o no apreciadas o qué era lo que realmente debía  desprenderse de cada una de ellas que sustentaran sus pretensiones.  

Respecto  de las pruebas técnicas que en gran parte sustentan la  decisión del Tribunal, no hizo ejercicio distinto que  condenarlas bajo la afirmación que no desvirtuaban su estado  de salud, a pesar de que el fallador fue enfático en detallar  lo que se desprendía de cada una de ellas, en particular la  fecha de estructuración de la patología casi 2 años  posterior al despido y la consideración, por parte de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, que el porcentaje final  de pérdida de capacidad laboral estuvo sobrevalorado.  

En  tal orden haciendo alusión al fallo de segundo grado indicó  que el análisis probatorio ahí expuesto resultaba  adecuado, motivado y razonable, habida cuenta que  

encontró  que las piezas procesales en su conjunto no acreditaban una  afectación en la salud de la recurrente al momento de la  terminación de su contrato, sino una patología  estructurada con posterioridad al retiro, desconocida por tanto por  el empleador y que además fue catalogada como «sobrevalorada»  por la autoridad  científica  competente, lo que impedía derivar los efectos del fuero de  salud según el precedente jurisprudencial aplicable.  

Debe  tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre  un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria  del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita  concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera  sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia  en el análisis probatorio la que sustenta la casación,  pues ello no sólo atentaría contra el propósito  especial de este recurso extraordinario, sino además  desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de  manera libre en su convencimiento (…).  

En  este caso, se observa que el Tribunal revisó concretamente el  material probatorio, incluyendo las recomendaciones médico  laborales, el análisis del puesto de trabajo, los diferentes  dictámenes e incluso los testimonios, respecto de los que  halló, en una disertación motivada y razonable, que no  existía prueba de una afectación de salud que incidiera  en el desempeño de sus actividades al momento del retiro. Más  aún, recuperó del expediente el dictamen de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez que el juez de primera  instancia omitió revisar, y concluyó la sobrevaloración  de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de  estructuración de la patología posterior al retiro.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una  parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal de la casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, se expuso de forma clara el alcance de los medios de  prueba recaudados, las normas y la jurisprudencia que eran  aplicables1,  lo que permitió concluir que la desvinculación de la  inconforme no era ineficaz, habida cuenta, entre otras, que para  aquella calendada no se había estructurado ninguna pérdida  de la capacidad laboral, lo que solo tuvo ocurrencia tiempo después,  lo que resultaba ajeno a la sociedad empleadora.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver entre otras SL11411-2017, STL3420-2020 y          STC5415-2022.      

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