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STC1193-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1193-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02084-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, «a la presunción de inocencia y a las garantías constitucionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos en síntesis que, el 31 de julio de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín condenó a la aquí actora a la pena de 16 meses de prisión por el delito de «lesiones personales dolosas» y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo del 30 de junio de 2020.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 11 de julio de 2022 (AP3033-2022) inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de la procesada.
La accionante dirigió sus cuestionamientos contra los fallos de instancia que la condenaron penalmente, afirmó que hubo por parte de los juzgadores una indebida valoración probatoria respecto de los hechos, pues adujo que, «no existen pruebas que indiquen que yo fui responsable de esa conducta, sino que fue en defensa legítima de una agresión física premeditada dirigida hacía mí».
Alegó que es inocente, ya que se omitieron apreciar pruebas importantes para «llegar a una verdad absoluta». Manifestó también que, no comprende por qué la víctima, quien también fue procesada, sí aceptó su responsabilidad en las lesiones que le provocó y «por qué se me continuó investigando».
Señaló que, los fallos condenatorios incurrieron en «error de hecho por falso juicio de identidad […] que alude a la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia», destacó que los jueces se equivocaron en la lectura de los medios probatorios y distorsionaron su contenido, como ocurrió con los dichos de la víctima y la testigo directa de los hechos, entre otros declarantes.
Finalmente, en extenso, expuso su particular concepto sobre lo sucedido y la forma en que considera debieron valorarse cada una de las pruebas practicadas en el juicio, señalando hasta cinco contradicciones en que habrían incurrido los testigos, pasadas por alto por los falladores.
3. En consecuencia, pidió que «se revoquen los fallos de primera y segunda instancia» que la condenaron «al configurarse una vía de hecho por defecto fáctico».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medellín dio cuenta que, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, condenó a Heaven Marlye Pineda Ramírez, a la pena de 16 meses de prisión, como autora del delito de lesiones personales dolosas, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado atacada por la actora, defendió la decisión adoptada por cuanto «obedeció a la valoración de las pruebas que se practicaron en el juicio oral».
3. El Procurador 125 Judicial II de Medellín expuso que la tutela no se diseñó para suplir trámites ordinarios y su procedencia va de la mano con la inexistencia de medios ordinarios de defensa de los derechos que se consideren violentados.
4. La Sala de Casación Penal allegó copia de la providencia CSJ AP3033-2022 de 11 jul. 2022, rad. 58160 y solicitó tenerla en cuenta como fundamento de su respuesta.
5. La secretaría de la Sala de Casación Penal dio cuenta que la defensa de Pineda Ramírez no interpuso mecanismo de insistencia contra la providencia CSJ AP3033-2022 de 11 jul. 2022, rad. 58160
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad debido a que, la accionante no agotó la totalidad de instrumentos procesales con que contaba para insistir en sus pretensiones, esto es, por omitir «interponer el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004» respecto de la inadmisión del recurso de casación que su defensa formuló contra el fallo de segunda instancia confirmatorio de la condena que le fue impuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, reiterando lo aducido en la primera oportunidad en el sentido de insistir en los defectos que atribuye a las decisiones de instancia cuestionadas en torno a la valoración probatoria.
De otra parte, refutó lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Homóloga a quo al aplicar al caso la subsidiariedad por la no interposición del mecanismo de insistencia, pues este «no es un recurso ni ordinario ni extraordinario, es un mecanismo potestativo […] presentado por alguno de los magistrados de la Sala o el Ministerio Público, a petición del demandante, pero no es garantía que efectivamente sea presentado para que se revise la casación […] pero si estos, comparten los argumentos de la inadmisión, nunca van a presentar la insistencia, es decir, no un recurso directo ni indirecto, solo es una petición ante un funcionario que discrecionalmente toma la decisión de presentar el mecanismo, luego entonces no se puede afirmar que entra en el campo de la subsidiariedad (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la quejosa al condenarla a la pena de 16 meses de prisión por el delito de «lesiones personales dolosas» (fallos de 31 de julio de 2019 y 30 de junio de 2020, de primera y segunda instancia, respectivamente), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Auscultadas las discrepancias expuestas por esta vía excepcional contra las determinaciones del juez de conocimiento y el tribunal accionado, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación e incluso de la sustentación del recurso extraordinario por parte de la defensa de la procesada aquí accionante, por lo que, la Sala anticipa que ratificará la negativa del resguardo pero no por el criterio aplicado por la a quo, sino porque la demanda de tutela no está concebida para ser utilizada como una instancia más de los procesos ordinarios.
3.1. En efecto, las críticas elevadas contra los fallos de instancia emitidos en el juicio en cuestión, se circunscriben a endilgar lo que califica la gestora como vía de hecho por indebida o «errada» valoración probatoria.
Señaló diversos errores a la apreciación que le dieron a las declaraciones de la víctima y de los testigos de la riña ocurrida, a su vez, criticó que demeritaran los dichos de otros deponentes que explican la teoría de la legítima defensa en su favor.
Resaltó particularmente cinco contradicciones supuestamente evidenciadas entre los testigos de cargos rendidos en juicio que no habrían sido tenidas en cuenta por los jueces, indicando que,
«los contrastes en las versiones de los dos únicos testigos directos sobre lo acaecido y, más específicamente, en cuanto a la forma de ocurrencia de las lesiones, también se ven reflejados al momento que explicaron si se trató de una riña o, si como lo aseguró una de estas testigos, la única agresora física fue Heaven Marlye Pineda y la única víctima fue Maghaly Londoño».
Luego de reseñar la declaración de la testigo a la que alude, expuso que, lo indicado por aquélla,
«pone en evidencia una declaración sustancialmente distinta a lo manifestado por la víctima […] quien adujo al respecto que también fue victimaria […] esto es que, a la par, también golpeó a su opositora, al punto de haber recibido por ello una condena penal. Contrario a lo que dijo su amiga y compañera de trabajo, no solo fue Marlye quien realizó agresiones físicas que produjeron lesiones, sino que también lo fue ella. Adicionalmente hay otra contradicción no menos importante: Sijan Valderrama declara que fue Heaven Marlye quien tiró al piso a su amiga Maghaly, mientras esta aclaró que en su testimonio que en razón a que ambas estaban peleando, se cayeron al piso.
Así entonces, no es justificable ni entendible que estas testigos difieran tanto en sus versiones sobre los mismos hechos, cuando ambas tuvieron las mismas condiciones de percepción».
Seguidamente recriminó del tribunal que no distinguiera entre una «discusión» de una agresión física,
«(…) lo cual es un error desde todo punto de vista. Recuérdese que Dairo Alberto Correa [otro de los testigos] fue enfático al reiterar que cuando ingresó al lugar de los hechos, vio a Heaven Marlye de pie y que en ningún momento observó que esta estuviese agrediendo a Maghaly María Londoño pese a que continuaban discutiendo. De ahí entonces que, bajo ninguna circunstancia y menos en el presente asunto, pueda equiparse discusión con agresión».
En suma, resaltó que se muestra en total desacuerdo con las sentencias condenatorias dado que, en definitiva, las pruebas de la fiscalía fueron,
«(…) indebidamente valoradas por ambos jueces de instancia, igual suerte corrieron las pruebas de descargo. Ello ocurrió en razón del insistente desconocimiento de las reglas que gobiernan la “persuasión racional de la prueba”. Así entonces los aludidos juzgadores desestimaron las innumerables inconsistencias, contradicciones y falencias sustanciales en los testimonios de quien se postulara como víctima y de la ciudadana Sijan Hijaz Vaderrama.
En efecto, habiendo sido esa la prueba que fundamentara el juicio de reproche penal, adolecieron de suficiente coherencia y verosimilitud en la forma como quedó explicado en la argumentación del cargo. Es por ello que la sesgada apreciación de lo que fuera considerado como testimonies directos sobre los hechos, devino en un juzgamiento de espaldas a la realidad procesal. En virtud de tal forma de apreciación, se evite concluir que más que certidumbre, la valoración conjunta de la prueba, ajustada a los principios reguladores de la apreciación racional de la misma, le hubiese permitido detectar las evidentes contradicciones denunciadas».
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución judicial no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria, como es el caso, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, aunque la actora señala algunos supuestos «yerros» cometidos por los tutelados al momento del ejercicio deductivo, observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y resueltos en cada una de las etapas procesales, argumentos que así expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario del amparo.
Y es que, la intención de la querellante es que su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento arrimados y practicados en él, prevalezca, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue evaluado el contexto litigioso, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda, puesto que, como lo ha dicho repetidamente la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la inviabilidad del resguardo, pero por las puntuales razones precisadas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión.
Lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis sustituyendo a los falladores de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS