STC1199 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1199-2023

        

Magistrada  ponente  

STC1199-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00406-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del  Circuito de Andes,  trámite  al que fueron citados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros y las partes e intervinientes en  la acción popular Nº 2021-00099.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, señaló que en la acción  popular Nº «2021-00099-01»,  no se le «notificó  en estados [su]  participación como coadyuvante, pues no se colocó [su]  nombre (…).  Tal situación configura una nulidad insaneable por indebida  notificación según CGP y así lo pido, pues dicha  nulidad no se dio ni en 1 en el juzgado civil circuito de Andes  Antioquia ni en 2 instancia en el tribunal ssc» (sic).  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se  decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia  por INDEBIDA NOTIFICASION» (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia expresó  que la acción popular con «radicado  05190318900120210009901, pertenece al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cisneros – Antioquia y no al Juzgado Civil del Circuito de Andes,  asunto que tuvo salida el 08-10-2021 al Juzgado de origen  (Cisneros)».  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Andes señaló que  conoció de la acción popular radicada bajo el N°  2021-00099-00, la que se acumuló a otros asuntos del mismo  resorte, con radicados N° 2021-00079-00, N° 2021-00080-00,  2021-00081-00, 2021- 00082-00, pues fueron formuladas por Mario  Restrepo contra Tienda D1 Koba Colombia SAS, con sus domicilios en  Andes, Jardín, Betania e Hispania, todos de Antioquia.  

Indicó  que, en ese trámite, en auto de 12 de noviembre de 2021  resolvió las solicitudes de coadyuvancia de Javier Elías  Idárraga de manera favorable, además, se le remitieron  los links  de los expedientes solicitados y mediante auto de 26 de noviembre de  2022, se definió la única petición que formuló,  relacionada con proferir sentencia anticipada,  

3.  La sociedad D1 SAS relató las actuaciones de la acción  popular de radicado 2021-00099-00 y acumuladas, y señaló  que la intervención del accionante fue permitida, puesto que  le fueron remitidos los enlaces virtuales para la verificación  de las acciones populares acumuladas.  

4.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros manifestó que  conoció de la acción popular con radicado N°  051903189001202100099, trámite iniciado por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos «sin  colaboración de ninguna otra persona»  contra la Notaría Única de Carolina de Príncipe  y donde se ordenó la vinculación de la Personería  de Carolina del Príncipe y de la Superintendencia de Notariado  y Registro.  

Agregó  que, agotado el trámite de la Ley 472 de 1998, profirió  sentencia el 21 de julio del 2022 en la que declaró probadas  las excepciones formuladas y negó las pretensiones del  accionante por no encontrar vulneración o amenaza a los  intereses colectivos invocados. Esa decisión fue apelada y el  Tribunal Superior de Antioquia la revocó el 3 de septiembre de  2021, para, en su lugar, amparar los derechos alegados por el actor  popular y no reconocerle el incentivo económico que éste  pretendió.  

Informó  que en el trámite no participaron otros demandantes y que  Arias Idárraga no se hizo partícipe en ese litigio.  

5.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Del examen de  la queja y los soportes allegados a este trámite, se establece  que la censura del actor se contrae a cuestionar, la actuación  del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de  Andes, en la acción popular de la que conocieron ambas  autoridades, radicada bajo el N° «2021-00099»,  que fue acumulada a la No. 2021-00079,  pues, según advierte,  no se «notificó  su participación como coadyuvante»  en los «estados»,  lo cual, en su criterio, genera la nulidad del proceso.  

2.1 No obstante,  de la revisión del expediente se advierte el fracaso del  reproche constitucional al incumplir los presupuestos de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

2.2 El primero,  como quiera que, tal como lo informó el Juzgado Civil  del Circuito de Andes,  Javier Elías Arias Idárraga en la acción popular  a la que fue acumulada, fue aceptado como coadyuvante en providencia  de 12 de noviembre de 2021, en la que se accedió al envío  de los enlaces que solicitó -lo cual se materializó el  22 de noviembre de 2021- y, además, el 26 de noviembre de 2021  se negó su petición de proferir «sentencia  anticipada»;  no obstante, sólo ahora -1° de febrero de 2023- reprocha  esa actuación y alega defectos en su notificación, lo  que evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al  transcurrir más de un (1) año y tres (3) meses desde el  presunto hecho vulnerador.  

Dicho lapso supera  los seis (6) meses que esta  Sala ha  establecido como  suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

2.3 Asimismo, se  establece el incumplimiento del segundo presupuesto, el de la  subsidiariedad, porque el accionante omitió formular la  «nulidad»  que aquí reclama por la supuesta deficiencia en su  enteramiento, lo que impide la intervención de esta especial  jurisdicción dado su carácter extraordinario y  residual.  

Conforme con lo  anterior, no puede abrirse paso el amparo, habida cuenta que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria pues  como lo ha indicado esta Sala en otros casos,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  (…)  de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021  y STC15430-2022,  entre muchos otros).  

3.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Civil del Circuito de Andes.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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