Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1199-2023
Magistrada ponente
STC1199-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00406-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y las partes e intervinientes en la acción popular Nº 2021-00099.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
En apoyo de su queja, señaló que en la acción popular Nº «2021-00099-01», no se le «notificó en estados [su] participación como coadyuvante, pues no se colocó [su] nombre (…). Tal situación configura una nulidad insaneable por indebida notificación según CGP y así lo pido, pues dicha nulidad no se dio ni en 1 en el juzgado civil circuito de Andes Antioquia ni en 2 instancia en el tribunal ssc» (sic).
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia por INDEBIDA NOTIFICASION» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia expresó que la acción popular con «radicado 05190318900120210009901, pertenece al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia y no al Juzgado Civil del Circuito de Andes, asunto que tuvo salida el 08-10-2021 al Juzgado de origen (Cisneros)».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes señaló que conoció de la acción popular radicada bajo el N° 2021-00099-00, la que se acumuló a otros asuntos del mismo resorte, con radicados N° 2021-00079-00, N° 2021-00080-00, 2021-00081-00, 2021- 00082-00, pues fueron formuladas por Mario Restrepo contra Tienda D1 Koba Colombia SAS, con sus domicilios en Andes, Jardín, Betania e Hispania, todos de Antioquia.
Indicó que, en ese trámite, en auto de 12 de noviembre de 2021 resolvió las solicitudes de coadyuvancia de Javier Elías Idárraga de manera favorable, además, se le remitieron los links de los expedientes solicitados y mediante auto de 26 de noviembre de 2022, se definió la única petición que formuló, relacionada con proferir sentencia anticipada,
3. La sociedad D1 SAS relató las actuaciones de la acción popular de radicado 2021-00099-00 y acumuladas, y señaló que la intervención del accionante fue permitida, puesto que le fueron remitidos los enlaces virtuales para la verificación de las acciones populares acumuladas.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros manifestó que conoció de la acción popular con radicado N° 051903189001202100099, trámite iniciado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos «sin colaboración de ninguna otra persona» contra la Notaría Única de Carolina de Príncipe y donde se ordenó la vinculación de la Personería de Carolina del Príncipe y de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Agregó que, agotado el trámite de la Ley 472 de 1998, profirió sentencia el 21 de julio del 2022 en la que declaró probadas las excepciones formuladas y negó las pretensiones del accionante por no encontrar vulneración o amenaza a los intereses colectivos invocados. Esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Antioquia la revocó el 3 de septiembre de 2021, para, en su lugar, amparar los derechos alegados por el actor popular y no reconocerle el incentivo económico que éste pretendió.
Informó que en el trámite no participaron otros demandantes y que Arias Idárraga no se hizo partícipe en ese litigio.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del examen de la queja y los soportes allegados a este trámite, se establece que la censura del actor se contrae a cuestionar, la actuación del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en la acción popular de la que conocieron ambas autoridades, radicada bajo el N° «2021-00099», que fue acumulada a la No. 2021-00079, pues, según advierte, no se «notificó su participación como coadyuvante» en los «estados», lo cual, en su criterio, genera la nulidad del proceso.
2.1 No obstante, de la revisión del expediente se advierte el fracaso del reproche constitucional al incumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
2.2 El primero, como quiera que, tal como lo informó el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Javier Elías Arias Idárraga en la acción popular a la que fue acumulada, fue aceptado como coadyuvante en providencia de 12 de noviembre de 2021, en la que se accedió al envío de los enlaces que solicitó -lo cual se materializó el 22 de noviembre de 2021- y, además, el 26 de noviembre de 2021 se negó su petición de proferir «sentencia anticipada»; no obstante, sólo ahora -1° de febrero de 2023- reprocha esa actuación y alega defectos en su notificación, lo que evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de un (1) año y tres (3) meses desde el presunto hecho vulnerador.
Dicho lapso supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
2.3 Asimismo, se establece el incumplimiento del segundo presupuesto, el de la subsidiariedad, porque el accionante omitió formular la «nulidad» que aquí reclama por la supuesta deficiencia en su enteramiento, lo que impide la intervención de esta especial jurisdicción dado su carácter extraordinario y residual.
Conforme con lo anterior, no puede abrirse paso el amparo, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria pues como lo ha indicado esta Sala en otros casos,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición (…) de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021 y STC15430-2022, entre muchos otros).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS