STC1204 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1204-2023

        

F  

Magistrado  ponente  

STC1204-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00518-02  

(Aprobado en  sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas  en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Establecido  lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 14 de  diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo que  promovió, a través de apoderado, Camila Lucuara  Maldonado en nombre propio y en representación de su hija  menor de edad María Paula contra el  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario  25-899-31-10-002-2020-00342-00 en el que se discute la fijación  de cuota alimentaria, custodia y reglamento de visitas de la menor.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende que se deje sin efectos los autos del 21 de julio de  2022 y 3 de octubre de 2022, en cuales se denegó su solicitud  de tener por notificado a Manolo Suárez Estévez,  demandado, según los preceptos del artículo 8 del  Decreto 806 de 2020 y tenerlo notificado por conducta concluyente por  la constitución de apoderado judicial de acuerdo con el  artículo 301 del Código General del Proceso. Por  último, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá que “se  manifieste de manera inmediata sobre las medidas cautelares  solicitadas a ese despacho desde el 6 de septiembre del año  2021”.  

Adujo, en esencia,  que el juzgador criticado incurrió en defecto procedimental en  sus decisiones por cuanto debió tener por notificado  personalmente al demandado, bien desde el 23 de abril de 2021 o desde  el 11 de enero de 2022 por cumplir con lo establecido en el Decreto  806 de 2020, puesto que, anota, envió un mensaje de datos al  correo electrónico establecido en la demanda junto con los  anexos exigidos y allegó al despacho el acuse de recibo del  mensaje de datos o, subsidiariamente, debió entenderlo  notificado por conducta concluyente desde el día en que le  fueron entregadas las copias del expediente (7 Dic. 2021).  

Finalizó  indicando que, en adición, el Juzgado accionado no se  pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de embargo  presentada el 6 de septiembre de 2021.  

2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, después de un  recuento de las actuaciones judiciales en el proceso, se refirió  a la decisión de no tener notificado personalmente al  demandado. Contó que lo anterior obedeció a que la  dirección de correo electrónico se envió el  mensaje de datos que trata el artículo 8 del Decreto 806 de  2020 era distinta a la señalada por el demandado en su  contestación de la demanda y que este aseguró no haber  recibido el mensaje de datos respectivo. Así, consideró  el estrado accionado que el amparo debe ser denegado por cuanto sus  decisiones se han proferido observando la normativa procedimental que  rige la materia.  

Manolo Suárez  Estévez inicialmente contestó a cada uno de los hechos  planteados en el escrito tutelar y concluyó que, con las  decisiones del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, no  existió vulneración de los derechos al debido proceso,  igualdad de las partes, ni celebridad procesal. Se aclara que,  después de la declaración de nulidad de lo actuado en  sede de primera instancia de la tutela1  y notificación subsanada de los intervinientes2,  no presentó pronunciamiento alguno.  

La defensoría  de familia convocada no se pronunció.  

3. El a  quo  desestimó el amparo por considerar razonable los fundamentos  de la decisión del Juzgado accionado en auto del 21 de julio y  3 de octubre de 2022. Por último, afirmó que el juzgado  no pasó por alto la solicitud de medidas cautelares de  alimentos provisionales y custodia temporal de la menor de edad, por  cuanto, en el auto que admitió la demanda, antepuso a su  decreto el arrimo de pruebas sumarias para el pedido de alimentos y  una visita social en su domicilio para el cuidado transitorio de la  menor.  

4. El actor  impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  principales planteados en el amparo promovido y añadió  que el Tribunal se pronunció sobre las medidas cautelares  presentadas con la demanda y no sobre aquella solicitada el 6 de  septiembre de 2021 donde solicitó el embargo del vehículo  identificado con placas TDJ-216, esta última objeto del amparo  evaluado.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se revocará parcialmente, conforme pasa a  explicarse. De un lado, los eventuales errores en las decisiones  sobre la notificación del demandado carecen de trascendencia  constitucional,  por lo cual debe confirmarse la decisión del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cundinamarca. No obstante, se modificará  el fallo en lo que corresponde a la petición de medidas  cautelares formulada por el accionante, por cuando es patente la mora  judicial en que ha incurrido el juzgador criticado frente a la  resolución de esta petición.  

1.  Frente a la solicitud del libelista dirigida contra la desestimación  de la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá  de no tener por notificado personalmente al demandado de acuerdo al  artículo 8 del Decreto 806 de 2020, así como de tenerlo  notificado por conducta concluyente desde el reconocimiento de  personería de su apoderada, se precisa de entrada que se  confirmará el fallo del tribunal, aunque por razones distintas  a las predicadas por este, específicamente, por carecer de la  trascendencia constitucional la irregularidad expuesta.  

Repárese  que, de la revisión de los autos proferidos por el Juzgado  accionado, tres son las razones por las que, a su sentir, no fue  válida la notificación personal de la demanda de  acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a saber: i)  no haber cumplido, inicialmente, con el requerimiento de aportar  certificación de recepción del mensaje de datos3;  ii)  que el demandado, en contestación al libelo introductorio,  afirmó que su correo electrónico no correspondía  al indicado en la demanda y aseguró no haber recibido el  mensaje de datos en mención4  y iii)  cuando por fin aportó la constancia de recibo del mensaje de  datos, el demandado ya había contestado la demanda5.  

Memórese,  en primer lugar, como lo ha expresado esta Corporación en  unificación de su posición, que el deber que tiene el  demandante es de acreditar “el envío” de la  providencia, con lo que se presume efectuada la notificación,  motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la  recepción del mensaje de datos (STC 16733-2022).  

En  segundo lugar, no basta con la manifestación del demandado de  no haber recibido la notificación, toda vez que este, cuando  se asuma perjudicado, debe solicitar la nulidad de lo actuado,  indicando, bajo gravedad de juramento, que no se enteró de la  providencia notificada, de acuerdo con la norma en cita.  

En  tercer lugar, de la revisión del expediente, no es cierto lo  señalado por el juzgador censurado cuando adujo que, al  momento en que la accionante aportó la certificación de  recibo del mensaje de datos, el demandado ya había contestado  la demanda, toda vez que lo primero ocurrió el 11 de enero de  2022 y lo segundo el 7 de febrero de 2022.  

En  este orden, a juicio de esta Corporación, el juzgado accionado  se equivocó en la motivación de las decisiones tomadas  a través de los autos de 21  de julio de 2022 y de 3  de octubre de 2022. No obstante, de haber esgrimido las razones  correctas, la suerte de la actora no habría sido diferente  como se pasa a exponer.  

Como  lo regula la norma objeto de estudio y de acuerdo con  pronunciamientos de esta Corte, una de las exigencias para la validez  de la notificación personal con el uso de las TIC es la  declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la  que obtuvo o conoció el canal electrónico designado en  la demanda para notificaciones del demandado (STC 16733-2022)6.  De la lectura del expediente, ni en la demanda, ni en los memoriales  subsiguientes, se halló dicha manifestación del  libelista. Solamente, hasta la formulación de recurso de  reposición interpuesto contra uno de los autos censurados (26  jul. 2022), se encontró pronunciamiento al respecto, momento  en el cual, el demandado ya se habría notificado por conducta  concluyente.  

Ahora  bien, en lo que respecta al reparo de la notificación por  conducta concluyente, basta recordarle a la accionada que el simple  envío del expediente al demandado no se constituye como uno de  los supuestos de este tipo de notificación. En efecto, es  claro que, de acuerdo con el artículo 301 del Código  General del Proceso, para surtir este tipo de enteramiento, bien se  requería la manifestación del demandado en sentido de  afirmar que “conoce  determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma o  verbalmente durante audiencia o diligencia”,  lo que no sucedió, o que “constituya  apoderado judicial”,  lo cual ocurrió solo hasta el 7 de febrero de 2022.  

Finalmente,  esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros  atacados:  

Entonces,  no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para ella (…) (STC  1637-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

2.  En lo que respecta al reparo que formuló el quejoso, dada la  falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá  frente a solicitud de la medida cautelar de embargo del vehículo  de placas TDJ-216,  la misma será concedida por cuanto es patente la mora judicial  en que ha incurrido el juzgador criticado frente a la resolución  de esta petición.  

En  efecto, 6 de septiembre de 2021 el libelista presentó la  solicitud cautelar en los siguientes términos:  

“Igualmente  y de manera respetuosa, solicito el embargo del vehículo de  placas TDJ-216, propietario MANOLO SUÁREZ ESTÉVEZ C.C.  número 867321”  

Sin embargo, a  la fecha, no existe evidencia de que se haya emitido alguna  determinación sobre la súplica, incluso, en respuesta a  este trámite, el juzgador accionado nada dijo sobre el  particular; en consecuencia, se observa que dicha tardanza supera  ampliamente el término contenido en el artículo 588 del  Código General del Proceso, el cual buscó que las  solicitudes de medidas cautelares sean resueltas, a más  tardar, al día siguiente de su presentación.  

Por lo anterior,  al no haberse presentado pruebas por parte del Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá  que  dieran cuenta de la resolución de la petición formulada  por el actor, no habrá otra opción sino la de  considerar injustificado el retardo en la resolución de la  solicitud y, por lo tanto, se concederá el amparo sobre este  punto.  

DECISIÓN  

PRIMERO:          Revocar parcialmente el  fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar,  conceder  en parte el  amparo requerido por  Camila Lucuara Maldonado.  

SEGUNDO:   Ordenar  al Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá  que,  si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) día  siguiente a la notificación de este proveído, defina la  petición de 6 de septiembre de 2021, formulada por la actora,  en relación con las medidas cautelares.  

TERCERO:  CONFIRMAR en  lo demás la providencia dictada por la Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.  

CUARTO:  Disponer  la comunicación de esta  determinación por el medio más expedito a las partes e  intervinientes, así como autorizar la remisión  del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto ATC1819-2022 del 7 de diciembre de 2022.  

3          Auto del 25 de noviembre de 2021.  

4          Auto del 21 de julio de 2022. Reiterado en contestación          presentada a la acción de tutela que acá se tramita.  

5          Auto del 3 de octubre de 2022, a través del cual resolvió          el recurso de reposición presentado por la actora.  

6          Decreto 806 de 2020: “ARTÍCULO          8. Notificaciones personales.          

(…)          El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se          entenderá prestado con la petición, que la dirección          electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por          la persona a notificar, informará          la forma como la obtuvo y allegará las evidencias          correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la          persona por notificar.”      

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