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STC1204-2023
F
Magistrado ponente
STC1204-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00518-02
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 14 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo que promovió, a través de apoderado, Camila Lucuara Maldonado en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Paula contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá-Cundinamarca, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario 25-899-31-10-002-2020-00342-00 en el que se discute la fijación de cuota alimentaria, custodia y reglamento de visitas de la menor.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se deje sin efectos los autos del 21 de julio de 2022 y 3 de octubre de 2022, en cuales se denegó su solicitud de tener por notificado a Manolo Suárez Estévez, demandado, según los preceptos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y tenerlo notificado por conducta concluyente por la constitución de apoderado judicial de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso. Por último, pretendió que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que “se manifieste de manera inmediata sobre las medidas cautelares solicitadas a ese despacho desde el 6 de septiembre del año 2021”.
Adujo, en esencia, que el juzgador criticado incurrió en defecto procedimental en sus decisiones por cuanto debió tener por notificado personalmente al demandado, bien desde el 23 de abril de 2021 o desde el 11 de enero de 2022 por cumplir con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, puesto que, anota, envió un mensaje de datos al correo electrónico establecido en la demanda junto con los anexos exigidos y allegó al despacho el acuse de recibo del mensaje de datos o, subsidiariamente, debió entenderlo notificado por conducta concluyente desde el día en que le fueron entregadas las copias del expediente (7 Dic. 2021).
Finalizó indicando que, en adición, el Juzgado accionado no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de embargo presentada el 6 de septiembre de 2021.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, después de un recuento de las actuaciones judiciales en el proceso, se refirió a la decisión de no tener notificado personalmente al demandado. Contó que lo anterior obedeció a que la dirección de correo electrónico se envió el mensaje de datos que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 era distinta a la señalada por el demandado en su contestación de la demanda y que este aseguró no haber recibido el mensaje de datos respectivo. Así, consideró el estrado accionado que el amparo debe ser denegado por cuanto sus decisiones se han proferido observando la normativa procedimental que rige la materia.
Manolo Suárez Estévez inicialmente contestó a cada uno de los hechos planteados en el escrito tutelar y concluyó que, con las decisiones del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, no existió vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, ni celebridad procesal. Se aclara que, después de la declaración de nulidad de lo actuado en sede de primera instancia de la tutela1 y notificación subsanada de los intervinientes2, no presentó pronunciamiento alguno.
La defensoría de familia convocada no se pronunció.
3. El a quo desestimó el amparo por considerar razonable los fundamentos de la decisión del Juzgado accionado en auto del 21 de julio y 3 de octubre de 2022. Por último, afirmó que el juzgado no pasó por alto la solicitud de medidas cautelares de alimentos provisionales y custodia temporal de la menor de edad, por cuanto, en el auto que admitió la demanda, antepuso a su decreto el arrimo de pruebas sumarias para el pedido de alimentos y una visita social en su domicilio para el cuidado transitorio de la menor.
4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido y añadió que el Tribunal se pronunció sobre las medidas cautelares presentadas con la demanda y no sobre aquella solicitada el 6 de septiembre de 2021 donde solicitó el embargo del vehículo identificado con placas TDJ-216, esta última objeto del amparo evaluado.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se revocará parcialmente, conforme pasa a explicarse. De un lado, los eventuales errores en las decisiones sobre la notificación del demandado carecen de trascendencia constitucional, por lo cual debe confirmarse la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. No obstante, se modificará el fallo en lo que corresponde a la petición de medidas cautelares formulada por el accionante, por cuando es patente la mora judicial en que ha incurrido el juzgador criticado frente a la resolución de esta petición.
1. Frente a la solicitud del libelista dirigida contra la desestimación de la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá de no tener por notificado personalmente al demandado de acuerdo al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, así como de tenerlo notificado por conducta concluyente desde el reconocimiento de personería de su apoderada, se precisa de entrada que se confirmará el fallo del tribunal, aunque por razones distintas a las predicadas por este, específicamente, por carecer de la trascendencia constitucional la irregularidad expuesta.
Repárese que, de la revisión de los autos proferidos por el Juzgado accionado, tres son las razones por las que, a su sentir, no fue válida la notificación personal de la demanda de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, a saber: i) no haber cumplido, inicialmente, con el requerimiento de aportar certificación de recepción del mensaje de datos3; ii) que el demandado, en contestación al libelo introductorio, afirmó que su correo electrónico no correspondía al indicado en la demanda y aseguró no haber recibido el mensaje de datos en mención4 y iii) cuando por fin aportó la constancia de recibo del mensaje de datos, el demandado ya había contestado la demanda5.
Memórese, en primer lugar, como lo ha expresado esta Corporación en unificación de su posición, que el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje de datos (STC 16733-2022).
En segundo lugar, no basta con la manifestación del demandado de no haber recibido la notificación, toda vez que este, cuando se asuma perjudicado, debe solicitar la nulidad de lo actuado, indicando, bajo gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia notificada, de acuerdo con la norma en cita.
En tercer lugar, de la revisión del expediente, no es cierto lo señalado por el juzgador censurado cuando adujo que, al momento en que la accionante aportó la certificación de recibo del mensaje de datos, el demandado ya había contestado la demanda, toda vez que lo primero ocurrió el 11 de enero de 2022 y lo segundo el 7 de febrero de 2022.
En este orden, a juicio de esta Corporación, el juzgado accionado se equivocó en la motivación de las decisiones tomadas a través de los autos de 21 de julio de 2022 y de 3 de octubre de 2022. No obstante, de haber esgrimido las razones correctas, la suerte de la actora no habría sido diferente como se pasa a exponer.
Como lo regula la norma objeto de estudio y de acuerdo con pronunciamientos de esta Corte, una de las exigencias para la validez de la notificación personal con el uso de las TIC es la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció el canal electrónico designado en la demanda para notificaciones del demandado (STC 16733-2022)6. De la lectura del expediente, ni en la demanda, ni en los memoriales subsiguientes, se halló dicha manifestación del libelista. Solamente, hasta la formulación de recurso de reposición interpuesto contra uno de los autos censurados (26 jul. 2022), se encontró pronunciamiento al respecto, momento en el cual, el demandado ya se habría notificado por conducta concluyente.
Ahora bien, en lo que respecta al reparo de la notificación por conducta concluyente, basta recordarle a la accionada que el simple envío del expediente al demandado no se constituye como uno de los supuestos de este tipo de notificación. En efecto, es claro que, de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, para surtir este tipo de enteramiento, bien se requería la manifestación del demandado en sentido de afirmar que “conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma o verbalmente durante audiencia o diligencia”, lo que no sucedió, o que “constituya apoderado judicial”, lo cual ocurrió solo hasta el 7 de febrero de 2022.
Finalmente, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados:
Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…) (STC 1637-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
2. En lo que respecta al reparo que formuló el quejoso, dada la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá frente a solicitud de la medida cautelar de embargo del vehículo de placas TDJ-216, la misma será concedida por cuanto es patente la mora judicial en que ha incurrido el juzgador criticado frente a la resolución de esta petición.
En efecto, 6 de septiembre de 2021 el libelista presentó la solicitud cautelar en los siguientes términos:
“Igualmente y de manera respetuosa, solicito el embargo del vehículo de placas TDJ-216, propietario MANOLO SUÁREZ ESTÉVEZ C.C. número 867321”
Sin embargo, a la fecha, no existe evidencia de que se haya emitido alguna determinación sobre la súplica, incluso, en respuesta a este trámite, el juzgador accionado nada dijo sobre el particular; en consecuencia, se observa que dicha tardanza supera ampliamente el término contenido en el artículo 588 del Código General del Proceso, el cual buscó que las solicitudes de medidas cautelares sean resueltas, a más tardar, al día siguiente de su presentación.
Por lo anterior, al no haberse presentado pruebas por parte del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que dieran cuenta de la resolución de la petición formulada por el actor, no habrá otra opción sino la de considerar injustificado el retardo en la resolución de la solicitud y, por lo tanto, se concederá el amparo sobre este punto.
DECISIÓN
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, conceder en parte el amparo requerido por Camila Lucuara Maldonado.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de este proveído, defina la petición de 6 de septiembre de 2021, formulada por la actora, en relación con las medidas cautelares.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto ATC1819-2022 del 7 de diciembre de 2022.
3 Auto del 25 de noviembre de 2021.
4 Auto del 21 de julio de 2022. Reiterado en contestación presentada a la acción de tutela que acá se tramita.
5 Auto del 3 de octubre de 2022, a través del cual resolvió el recurso de reposición presentado por la actora.
6 Decreto 806 de 2020: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales.
(…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”