STC1212 2023

FEBRERO

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STC1212-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1212-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-02751-01  

(Aprobado  en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 18 de enero de 2023,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Adrián  Danilo Ardila Torres contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito y Treinta y Nueve de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su garantía fundamental de debido proceso  –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacaron los siguientes:  

2.1.  Adrián  Danilo Ardila Torres, aquí libelista, inició el proceso  de resolución de contrato de permuta1  contra Luis Eduardo Figueroa (rad. n.º 2020-00354),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  quien, con sentencia de 22 de febrero de 2022, declaró la  «nulidad  absoluta»  y le ordenó restituirle a su contraparte $20.000.000, tras  colegir que era el valor por el que había sido entregado el  local comercial en disputa, sin percatarse –en su criterio–  de que, de acuerdo con las pruebas, únicamente se habrían  recibido los muebles que hacían parte de ese establecimiento.  

2.2.  Por lo  anterior, interpuso acción de tutela (rad. n.º  2022-00089),  con fundamento en la ocurrencia de un defecto  fáctico,  en especial, en lo que respecta a las restituciones mutuas,  comoquiera que, de los medios de convicción, se advertía  que «el  demandado Figueroa no había entregado el establecimiento de  comercio sino un inventario constitutivo de los bienes muebles que lo  componían»,  la cual fue denegada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de esa ciudad; pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá revocó para conceder la protección  deprecada, y, en consecuencia, ordenó que «se  adopte una nueva decisión en lo que atañe a las  restituciones que le corresponden al señor Ardila, si fuere el  caso y en el sentido que legalmente corresponda  (…),  teniendo  en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio».  

2.3. Sin embargo,  el 10 de mayo de 2022, el cognoscente dictó la providencia  complementaria dispuesta en sede constitucional, pero no atendió  las instrucciones relacionadas con la valoración de todas las  pruebas allegadas al trámite, como el acta de entrega del 25  de octubre de 2019, el acuerdo conciliatorio de ese año y  varios testimonios.  

2.4. Inconforme,  el actor promovió incidente de desacato contra esa autoridad,  en el que el estrado de circuito, como a  quo  constitucional, requirió al titular del despacho encartado  para que rindiera el informe de rigor; y, seguidamente, profirió  auto en el que se  abstuvo  de continuar con la causa, ante el supuesto acatamiento del mandato  impartido, aun cuando «no  informa, argumenta o motiva cómo es que el accionado dio  cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el sentido de tener en  cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio, simplemente  se limita a referir que, habida cuenta el informe  (…),  el mismo se tiene por cumplido».  

2.5.  Por ende,  censuró, a través de esta nueva acción, que (i)  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no  adelantara en debida forma el trámite de su competencia; y que  (ii)  el despacho Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esa urbe continuara con la causa, incluso, en  etapa de ejecución, disponiendo el embargo de sus productos  financieros y del salario que devenga en la actualidad, «sin  haber cumplido con el fallo de tutela».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, (i)  «tutelar  mi derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del  incumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Primera de  Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,  por parte del Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple. Por tanto, exhortar a ese Estrado Judicial, para que  cumpla lo ordenado por su autoridad, en el sentido de realizar una  valoración probatoria que involucre todas y cada una de las  pruebas practicadas en el juicio»  y (ii)  «declarar  sin efectos el proveído de fecha 21 de noviembre de 2022  emitido por el Juzgado 7° Civil del Circuito dentro del incidente  de desacato de la Acción de Tutela con radicado  110013103007202200089, atendiendo a que la decisión sin la  motivación fáctica y jurídica necesaria para  garantizar el derecho a obtener respuestas razonadas de la  administración».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá relató las actuaciones del proceso civil a su  cargo, recalcando que «se  procedió a proferir la respectiva sentencia complementaria,  notificada en estado 49 del 11 de mayo de 2022, como se puede  verificar en el término legalmente concedido y, cumpliendo con  lo resuelto por el superior, esto es, valorando las pruebas obrantes  en la actuación, la cual se encuentra en firme».  

Así mismo,  explicó que «ante  la solicitud de la apoderada del extremo actor en reconvención,  se procedió con el trámite de la ejecución de la  sentencia respecto de las restituciones mutuas, cuyo mandamiento de  pago se profirió el pasado 22 de septiembre que fue notificado  al demandado aquí accionante en los términos del  artículo 306 del C. G. del P. quien guardo silencio y, en esa  misma data en el cuaderno cautelar se decretaron los embargos  solicitados, que a la fecha no se encuentran efectivos, de allí  que el pasado 24 de noviembre se ordenó seguir adelante con la  ejecución, se itera, ante la falta de oposición, sin  que se observe error judicial alguno que signifique vulneración  de derecho fundamental del quejoso».  

Aunado a lo  anterior, indicó que «se  se han cumplido a cabalidad la decisiones del superior, al paso que  rayan con la temeridad sus afirmaciones y que a juicio del suscrito  pretenden constreñirlo para emitir decisiones a su favor,  pasando por alto las actuaciones propias para el cumplimiento de  sentencias de tutela, esto es, el respectivo incidente de desacato,  que por demás tal y como lo indico el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito en auto del pasado 21 de noviembre, ante el  cumplimiento del fallo de tutela no había otro camino que  ABSTENERSE de proseguir el trámite incidental».  

2.  El homólogo  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, por su parte, señaló  que «atendiendo  que el accionante solicitó iniciar el trámite propio de  un desacato, por considerar que el despacho accionado no había  dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, una vez efectuado el  correspondiente requerimiento al titular Juez titular, este allegó  copia de la sentencia complementaria que por escrito emitió el  10 de mayo de 2022. Una vez surtido el traslado de dicha  manifestación a la parte accionante, quien insistió en  que se sancionara al accionado, por proveído del 21 de  noviembre de 2022, este despacho estimó que no era procedente  continuar con el desacato, en la medida en que sí se acreditó  el cumplimiento del fallo, que no lo era emitirlo en un sentido  determinado, sino con valoración de las pruebas, lo cual se  consideró realizado».  

3. Quien adujo  actuar como apoderado de Luis Eduardo Figueroa, demandado en el  proceso civil, relievó que «me  atengo en un todo a las actuaciones surtidas al interior del  encuadernamiento, debiendo señalar eso sí, que muchas  de las afirmaciones hechas por el accionante resultan subjetivas y  acomodaticias a sus intereses, tratando de evadir su responsabilidad  usan»,  sumado a que «estamos  frente a la tercera acción constitucional que impetra ADRIAN  DANILO ARDILA TORRES, prácticamente soportada en los mismos  fundamentos fácticos, solo que ahora, en su afán de  crear confusión, y mostrando un total desconocimiento a las  decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, pretende argumentar  que no se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, en acción de tutela con  radicado 11001310300720220008901».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

También  anotó que, «en  lo que corresponde a la actuación del Juez de Pequeñas  Causas (…)  [se estableció que]  conforme al análisis de las pruebas que se efectuó y  las deducciones que de allí infirió el juez accionado,  es evidente que la decisión censurada se fundamentó en  diversos medios de convicción incluidos los que reclama como  omitidos, aspecto que motivó el fallo del Tribunal al interior  de la tutela 07-2022-00089 y, que como se vio se encuentra superado  con la nueva determinación, luego el hecho de que los medios  demostrativos no se hubieren valorado como pretendía el actor,  no significa que la autoridad querellada incumplió con la  orden constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la precitada providencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite del desacato que el aquí libelista  promovió contra el estrado Treinta y Nueve de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad (rad.  n.º 2022-00089),  por decretar el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de esa localidad, sin que se agotara el  procedimiento respectivo y sin que, efectivamente, se hubiese acatado  el mandato constitucional.  

2.  De  la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de  desacato.    

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que solo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada, entre otras, en STC4260-2019, 3  abr.).  

Sobre  las excepciones para atacar la decisión de un incidente de  desacato por la misma vía en el que se originó, se ha  expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación  de derechos también de orden superior, como cuando el juez de  dicha tramitación «se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando  vulnera el derecho a la defensa de las partes  o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada  si «se  encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por  parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a  la ley o un fraude procesal»,  precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la  jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional»  (CC T-218/12).  

   

Por  su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso, «como  cuando se omiten etapas de su trámite legal y  en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018,  19 dic., entre otras).  

3.         Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que se revocará el fallo  desestimatorio del tribunal a  quo,  para, en su lugar, conceder el amparo de la garantía  fundamental de debido proceso del actor, comoquiera que, de la  verificación del trámite surtido en el incidente de  desacato que aquel promovió, en procura del cumplimiento de la  orden impartida en la causa  n.º 2022-00089,  se evidencia la pretermisión de las etapas previstas en el  ordenamiento jurídico para el efecto, como pasa a explicarse.  

Sobre el  particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho que «la  observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite  incidental, lo cual presume que el juez no puede descuidar la  garantía del derecho al debido proceso y el derecho de  defensa. Debe: (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación  del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por  la cual no ha dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, y  presente sus argumentos de defensa; (2) practicar las pruebas que se  le soliciten y las que considere conducentes o indispensables para  adoptar la decisión; (3) notificar la decisión del  incidente; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el  expediente en consulta ante el superior»  (CC T-459/03).  

En idéntico  sentido, esta Corporación ha relievado que «el  derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro fases  específicas: a) informar al responsable que incumplió  la orden constitucional, del inicio de la referida actuación,  para que explique las razones de su desatención y formule sus  argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de  oficio considere conducentes, pertinentes y útiles el  juzgador, para fundamentar su decisión; c) notificar al  infractor del proveído que resuelva el desacato, el que, en  caso de imponer sanciones de arresto y multa, deberá afirmarse  en un análisis de responsabilidad subjetiva, basado en la  culpa y/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya  lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional  de consulta»  (CSJ STC9890-2015, 30 jul.).  

En atención  a esas pautas jurisprudenciales, deviene diáfana la  trasgresión iusfundamental  argüida por el censor, puesto que, independientemente de cuál  sea la suerte que deba correr la solicitud incidental formulada por  el hoy accionante –asunto que, en principio, corresponde  dilucidar únicamente al juez convocado–, lo cierto es  que, para adelantar en debida forma ese laborío, debe llevar a  término las etapas de instrucción y alegación  legalmente previstas, para reunir los elementos de juicio necesarios  para resolver y, de esa forma, salvaguardar el debido proceso de los  allí involucrados.  

En las condiciones  descritas, la Sala encuentra que el proveído dictado por el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  el 21 de noviembre de 2022, «absteniéndose»  de continuar con la causa previamente reseñada, no se ajusta a  derecho, en cuanto le correspondía a ese despacho, luego de  dar apertura, otorgar la oportunidad a los contendientes para que  expusieran sus argumentos y aportaran las pruebas que pretendieran  hacer valer, para luego determinar si hubo o no acatamiento a la  orden proferida por el colegiado ad  quem  el 19  de abril de 2022.  

Mandato que, dicho  sea de paso,  consistió en que «se  adopte una nueva decisión en lo que atañe a las  restituciones que le corresponden al señor Ardila, si fuere el  caso  y en el sentido que legalmente corresponda, la que deberá  proferirse, a través de fallo complementario (…),  teniendo  en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al juicio»;  de donde es claro que, contrario a lo acontecido en el sub-lite,  el a  quo  constitucional tiene el deber de analizar exhaustivamente el  contenido de la providencia con la que el estrado allí  incidentado pretendió acreditar la observancia de esa  disposición.  

Lo anterior, pues,  se itera,  en la precitada controversia, se involucra la actividad intelectual  del fallador de la causa civil, de modo que no se puede establecer,  sin el debido estudio de esa decisión, o sin amplia  consideración  –que riñe abiertamente con la necesaria motivación  de las providencias judiciales, como la expuesta en el proveído  que se deja sin efectos («se  aportó un informe de cumplimiento del fallo  (…),  a partir del cual se puede deducir su cumplimiento (sic)»)–,  si hay lugar o no a imponer sanciones, o a archivar la foliatura.  

Esta postura ha  sido reiterada por esta Sala, al exponer, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, que al desvirtuar de  plano el eventual incumplimiento al fallo que concedió el  auxilio, se vulneran las prerrogativas superiores de la parte  incidentante, pues se denota que:  

«(…)  el juez incursionó en un defecto material o sustantivo, toda  vez que fue errónea la interpretación y por ende  inadecuada la aplicación de las disposiciones que contemplan  el cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).  

Observa  la Sala que a pesar de invocar la aplicación de las normas que  rigen el desacato, el yerro surge cuando «el contenido de la  disposición no tiene conexidad material con los presupuestos  del caso», y también cuando «se le reconocen  efectos distintos a los expresamente señalados por el  legislador» (CC T-774/04, SU-1185/01 y T-781/11, entre otras),  y de igual modo, cuando se desconoce las garantías previstas  en la Carta Política, el precedente constitucional y, en este  caso, la propia decisión que se le encomendó verificar  su cumplimiento.  

Así  mismo, la actuación del encartado encuentra eco en el  denominado defecto  procedimental absoluto, pues este acontece cuando se profiere  decisión al margen del procedimiento establecido para imponer  o absolver de las sanciones conforme al resultado de los medios de  convicción recogidos en el expediente, previo el trámite  que la ley adjetiva contempla para los incidentes  (artículos 127 a 131 del Código General del Proceso),  en concordancia con la normatividad especial para este tipo de  asuntos en materia de tutela (Decreto 2591 de 1991)»  (CSJ  STC8762-2016, 30 jun., reiterada en STC16838-2018, 19 dic.).  

Así mismo,  la jurisprudencia constitucional ha dicho que «es  evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en  defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido  proceso que se le imputa,  porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano  como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es diáfano al señalar que el presunto  incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe  ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de  ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como  justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley»  (CSJ  STC594-2014, 30 ene. y STC2229-2014, 27 feb.).  

Por tanto, de  acuerdo con la pauta del canon 11 del Código General del  Proceso, se insiste en que, para resolver los asuntos a su cargo, en  relación con la  interpretación de la ley procesal, «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y  que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar,  se concederá el amparo del debido proceso de Adrián  Danilo Ardila Torres –dejando sin efectos el auto de 21 de  noviembre de 2022–, para que el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bogotá reanude la actuación a su cargo  y adelante, en su totalidad, las etapas del incidente de desacato;  luego de lo cual deberá dictar la resolución  correspondiente, de forma motivada y con estricta observancia del  mandato impartido en la causa n.º 2022-00089.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:    REVOCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

TERCERO:    DEJAR  sin valor ni efecto el proveído de 21 de noviembre de 2022,  proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  en el curso del incidente de desacato que inició el aquí  gestor  (rad. n.º  2022-00089).  

CUARTO:  ORDENAR  a  la precitada autoridad que, dentro de los  cinco (5) días siguientes, contados a partir de la  notificación de este fallo, proceda a adoptar las decisiones a  que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido  trámite incidental, conforme a lo legalmente previsto y  atendiendo las consideraciones  dadas en precedencia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y  en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud de dicho acuerdo, Figueroa se          comprometió a entregar el local comercial y a pagar la suma          de $10.000.000, como contraprestación por la cesión de          los derechos de posesión sobre un lote que hace parte de otro          de mayor extensión, ubicado en Fusagasugá.  

      

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