STC1214 2023

FEBRERO

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STC1214-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1214-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02287-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Andrés  Leonardo Ruiz Díaz contra el Juzgado Quince Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00465-00.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al  interior de la causa referida. Narró que los señores  Cesar Alonso Tegua Veloza y Esperanza Nathalie Alonso, inconformes  con la compra de un apartamento, promovieron proceso verbal de menor  cuantía en su contra y de su hermano Ronald Germán  Ruiz. Asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil  Municipal de Bogotá.  

2.  Refirió que, inicialmente la autoridad accionada -el 27 de  agosto de 2019- inadmitió la demanda por no cumplir con la  conciliación prejudicial, lo cual fue subsanado por la parte  demandante al solicitar medidas cautelares para omitir la misma. Por  lo tanto, el 18 de septiembre siguiente, el Juzgado resolvió  admitirla.  

2.2.  Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación. En razón  a ello, con auto del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y  Siete vinculado mantuvo su postura. Sin embargo, el juzgado accionado  -con providencia del 25 de agosto de 2022- resolvió revocar la  decisión bajo  el argumento que agotar la conciliación prejudicial no es un  requisito formal de la demanda. Y, por tanto, resaltó que  dicha inconformidad debió plantearse por vía reposición  y no como excepción previa.  

2.3.  En su sentir, tal planteamiento es errado, pues la exigencia de que  debió cuestionarse a través de recurso de reposición,  solo opera para procesos ejecutivos y verbales sumarios, distinto al  proceso acá debatido.  

3.  Demandó que se ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de  Bogotá revocar su decisión y confirmar la del Juzgado  37 Civil Municipal de esa ciudad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá1  informó que conoció del recurso de apelación  propuesto frente al proveído del 9 de septiembre de 2021.  Manifestó que se atiene a los fundamentos de hecho y de  derecho de la providencia del 25 de agosto de 2022, que resolvió  el asunto.  

2.  El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá2  relató las actuaciones surtidas en el proceso de radicado  2019-00456.  

3.  César Alonso Tegua Veloza3  pidió que se niegue el amparo implorado, pues al interior del  trámite no se han vulnerado los derechos del actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo. Consideró que la decisión  debatida «no  contiene ningún defecto grave, como el que se le endilga, que  infrinja garantías de rango superior; en ella se vertió  un análisis lógico y razonable de las disposiciones  contempladas en la legislación procesal civil aplicadas al  caso concreto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insiste en los argumentos esbozados en el  escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del  proveído dictado el 25 de agosto de 2022, que revocó la  determinación del 9 de septiembre de 2021, con la cual el  Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá declaró  probada la excepción previa establecida en el numeral 5°  del artículo 100 del C.G.P. Y dio por terminada la actuación.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá -con  proveído del 25 de agosto de 20224-  expresó las razones que lo llevaron a revocar la determinación  del 9 de septiembre de 20215.  Para ello, explicó que «Los  requisitos formales de la demanda son taxativos y se encuentran  consagrados en el artículo 82 del C.G.P., corolario de ello,  el inciso 3° del artículo 90 ibídem, que señala  los casos en los cuales el juez debe inadmitir la demanda, hace una  distinción entre los requisitos formales (numeral 1°,  inciso 3°, Art. 90 del C.G.P.), entre los demás eventos,  como el de “Cuando  no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial  como requisito de procedibilidad”»  

En  atención a lo expuesto, destacó que «el  requisito de procedibilidad de agotar la conciliación  prejudicial no es un requisito formal de la demanda, motivo por el  cual, cualquier debate relacionado con dicha exigencia, debió  plantearse mediante recurso de reposición contra el auto  admisorio de la demanda, no como equivocadamente lo pretendió  efectuar la parte demandada con la formulación de la excepción  previa de “Ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales»,  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo -vigente y pertinente- del tema debatido.  

Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  Sumado  a esto, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.  

4.  En  definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo 10RespuestaTutela2022-2287 Proceso2019-00465-01.pdf.  

2          Folio          1-2. Anexo 15ContestacionVinculacion.pdf  

3          Folio 1-24. Anexo 13          2022-02287 Contestación Tutela.pdf  

4          Folio 1-3. Anexo 04Auto20220825.pdf. Subcarpeta          02Cuaderno2daInstancia. Carpeta 11ProcesoJuzgado15CivilCircuito  

5          Folio          575. Anexo 01Proceso 2019-465.pdf. Subcarpeta          01CuadernoPrimeraInstancia. Carpeta 11ProcesoJuzgado15CivilCircuito  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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