STC1245 2023

FEBRERO

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STC1245-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1245-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  20 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Omar  Cortés Suárez contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° 2019-00063.  

ANTECEDENTES  

2.   En síntesis, expuso que, tras separarse de Dolores Bolaños,  «fui  condenado a pasarle alimentos de la pensión que ostento en  Empresas Municipales de Cali [en  un 20%]»,  pese a ello,  «la  Juez Séptima de Familia [de  Cali],  sin mediar demanda o requerimiento judicial que afectara mi pensión  en Colpensiones», mediante «auto 1528»  del  18 de julio de 2022, dictado en proceso ejecutivo de alimentos,  «ordenó  el embargo del 35% de mi mesada recibida de Col pensiones», en  proceso ejecutivo de alimentos».  

Que  «en  data 13 de octubre de 2022, [a  su ex esposa] le  compré los derechos patrimoniales que [en  proceso divisorio]  el Juzgado 17 Civil del Circuito le otorgó irregularmente los  cuales ascendieron a la suma de $235.000.000, reunidos como  consecuencia de un préstamo en el Banco Popular, y ayuda  prestada de familiares»,  razón por la que para cubrir  «mis  compromisos económicos ineludibles, a la fecha lo que me queda  de mi mesada son $698.857, que apenas me alcanzaron para pagar los  servicios públicos y las dos tarjetas de crédito,  quedándome sin dinero para proveerme los alimentos [y  por ello],  me están condenando a vivir una vida miserable (…)».  

Que  al haber recibido el dinero producto de la referida compraventa, la  señora Dolores Bolaños  «no  tiene necesidad de reclamar alimentos, tampoco el suscrito tiene  capacidad, puesto que estoy en una situación menesterosa, y la  reclamante de los alimentos no tiene parentesco conmigo y tampoco es  mi cónyuge»,  por lo que, conforme a «reiteradas  jurisprudencias (…), la obligación de proporcionar  alimentos no puede atentar contra la subsistencia del alimentador».  

3.        Pretende  que, a través de esta vía jurídica, se «ordene  suspender el embargo de Colpensiones puesto que el mismo atenta con  mi supervivencia en condiciones dignas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Séptimo de Familia, remitió el expediente  digital contentivo del litigio cuestionado.  

2.        El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, informó que ese  estrado conoció en segunda instancia del divisorio n°  2013-00735, profiriendo sentencia revocando la sentencia dictada por  el Juzgado 12 Civil Municipal, y en su lugar «ordenó  la venta del bien materia de división»,  y que durante el curso procesal el acá quejoso «interpuso  numeras acciones constitucionales y vigilancias administrativas, que  dilataron y obstruyeron el trámite legal del proceso».  

3.  Nicolás Javier Vargas Escobar, quien dijo fungir como  apoderado judicial de Dolores Bolaños, solicitó «no  tutelar ningún derecho al accionante puesto que nunca se le ha  vulnerado derecho alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo porque «no  se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del caso concreto,  puesto que [el  accionante]  está pretendiendo utilizar la tutela como mecanismo principal  para satisfacer sus objetivos, ignorando que cuenta con otros  mecanismos judiciales idóneos para acceder a sus pretensiones,  como lo es el proceso judicial de exoneración de cuota de  alimentos, además del procedimiento de levantamiento de  embargo establecido en el artículo 597 del Código  General del Proceso, trámites que el accionante debe conocer  debido a su condición de abogado, y los cuales, después  de realizar una debida revisión al expediente digital del  proceso ejecutivo de alimentos (…), hasta el momento ni  siquiera ha intentado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda,  enfatizando que la misma procede mientras tramita la exoneración  de alimentos, lo cual «no  ser había hecho por el periodo general de vacaciones en el  país».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional  satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al  mantener la obligación de proporcionar alimentos a su ex  cónyuge, pese a que ella «no  tiene necesidad de reclamar[los]».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede  contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Al  respecto, recuérdese que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la declaración  de improcedencia del auxilio invocado, comoquiera que no satisface el  requisito de la subsidiariedad, en  razón a la existencia de otros medios de defensa judicial para  satisfacer la pretensión deprecada.  

Lo  anterior, porque si bien el impedimento de procedibilidad parte de la  incuria en que incurrió el quejoso al no refutar la imposición  del gravamen sobre su pensión o por no haber solicitado la  reducción del mismo,  en esta oportunidad el desconocimiento del carácter  subsidiario, residual e inmediato de la salvaguarda, se circunscribe  a la posibilidad que tiene el interesado de intentar la cesación  en el pago de los alimentos tasados a favor de su ex consorte, de  cara a la posible variación de los elementos plausibles para  la fijación de dicha prestación económica.  

En  efecto, por cuanto el demandante persigue que en esta senda se  establezca la ausencia  de  «necesidad»  de la alimentaria porque recientemente recibió de su parte «la  suma de $235.000.000»  por concepto del precio de «derechos  patrimoniales»,  y del mismo modo, que se declare su carencia de «capacidad»  para proporcionar la mesada, así como la pérdida del  «vínculo  de parentesco»  que conllevó su imposición, prontamente la Corte -como  lo hizo el tribunal a-quo-,  concluye que el escenario jurídico para debatir y resolver  tales situaciones, no corresponde al de la tutela, sino al breve y  sumario que la ley prevé para la eventual exoneración  de cuota alimentaria, cuya  competencia y trámite señalan los artículos 21-7  y 392 del Código General del Proceso.  

De  esta manera, es  evidente que el interesado no ha acreditado haber acudido a los  pertinentes mecanismos de defensa judicial, cuya aptitud y eficacia  no están en entredicho, razón por la cual el estudio de  fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que ello  sólo se habilita cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.  

En  este orden, el juez  del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden para  decidir lo que le compete a otro, pues recuérdese que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC14735-2022, 2 nov. 2022, rad. 00981-01).  

Finalmente,  frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un  perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido  con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuración  de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones,  comoquiera que para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15  jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual no se satisface, se avalará la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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