Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1261-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1261-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00366-00
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal; la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho, así como sus respectivos titulares; el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira; y, el propietario de ‘Óptica el Lago Santa Rosa’, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00401.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, porque el expediente ingresó para reparto al tribunal el 16 de agosto de 2022, para surtir la apelación contra la providencia de primer grado y a la fecha no se ha dictado fallo, desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
2. Pidió en lo fundamental, que se ordene al colegiado: (i) «aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda, pues se desconocio (sic) art 37 ley 472 de 1998».; y, (ii) «FALLAR EN EL TERMINO DE TIEMPO PERENTORIO QUE LE IMPONE, MANDA Y ORDENA ART 37 LEY 472 DE 1998».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de segundo grado adujo que:
«1. El 16 de agosto de 2022, por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-0401-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 9 de junio de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, por auto del 30 de enero de 2023, se admitió la alzada, proveído en el que se dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término. La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”
De tal manera, considera esta Magistratura no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta».
2. El despacho Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el expediente digital del asunto censurado.
3. El Ministerio del Interior indicó que «del escrito de tutela se colige con suma claridad que esta autoridad administrativa cumplidora de sus deberes legales y constitucionales no ha vulnerado, ni amenaza con vulnerar, los derechos fundamentales de la parte actora».
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que «no está facultada para pronunciarse en relación con procesos de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia».
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido».
6. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda informó que «el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción (…) y que haya ameritado intervención ante el juez».
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa localidad explicó que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Mario Restrepo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. (…) 2022-00401- 00».
8. El Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad manifestó que «el señor Mario Restrepo NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con relación al trámite impartido en la Acción Popular Rad. No. 66682- 31-03-001-2022- 00401-00».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de segunda instancia en la acción popular que promovió el gestor (rad. n.º 2022-00401), durante el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, comporta, per se, una trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
2. Sobre la mora judicial.
2.1. Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.
Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para establecer si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente.
2.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales, ya que debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible –especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.
2.3. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero, si analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica:
«(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta la postura actual de esta Sala de Casación (STC12372-2022, 20 sep.), de acuerdo con la cual en el trámite de las acciones populares se debe observar la norma especial prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el supuesto de mora alegado se constató en el sub-lite, porque se tiene acreditado que el expediente arribó al tribunal el 16 de agosto de 2022, de modo que el término de veinte días con que contaba esa colegiatura para resolver la segunda instancia se encontraba fenecido para el 31 de enero de este año, cuando se interpuso la tutela.
No obstante, en este caso la corporación enjuiciada explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho materialmente imposible que se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.
Este motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora de dicho estrado, y por lo mismo, frustra la acción constitucional incoada; sin embargo, se hace un especial llamado al tribunal para que, a la mayor brevedad posible, defina el segundo grado del asunto que interesa al señor Mario Alberto Restrepo Zapata, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad.
3.2. De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene: (i) «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN q aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado»; (ii) «a la procuradora general nacion,, (sic) PARA QUE consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS (…) [y] ordene vigilancia express al despacho del tutelado»; y al (iii) «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a fin que ordene lo necesario en derecho» –, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
4. Conclusión.
Aunque el término para dictar el fallo de segunda instancia, conforme a la Ley 472 de 1998, se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, lo cierto es que la entidad encartada ofreció explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada, impide que se conceda la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS