STC1267 2023

FEBRERO

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STC1267-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1267-2023  

Radicación  n°.  13001-22-13-000-2022-00604-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo peticionado  por el Procurador  9 Judicial II para Asuntos Civiles  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. Al  trámite se dispuso vincular a  la señora María Leonor Romero de la Ossa y a las partes  del proceso con radicación 13001310300720180023700.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  Procurador Judicial, en ejercicio de la facultad contemplada en el  numeral 2º del artículo 46 del Código General del  Proceso y en defensa del ordenamiento jurídico y del debido  proceso de quienes deben ser llamados al juicio refutado, formula la  tutela de la referencia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  María  Leonor Romero de la Ossa instauró un proceso de pertenencia  contra Teodoro Fortich y otros, con el fin de que se declare que ha  adquirido, por prescripción extraordinaria, el dominio del  inmueble «Villa Leonor», que hace parte del predio de  mayor extensión «Hacienda Carex», ubicado en «la  Isla de Tierra Bomba, en el corregimiento de Boca chica» del  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena.  

2.2.  El 17 de enero de 20191,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió  la demanda. Surtidas algunas actuaciones, como la práctica de  la inspección judicial, la designación de curador  ad-litem  para los demandados e indeterminados, el Despacho fijó fecha  para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

2.3.  El 28 de octubre de 20202,  el Juzgado adelantó la diligencia referida, en la cual la  Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles de Cartagena  solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con  fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C. G. del  P., porque algunos de los demandados habían fallecido o las  cédulas correspondían a homónimos, la cual fue  rechazada, en razón a que la entidad actuó en el  proceso y no la alegó, sumado a que la demanda se formuló  contra quienes figuran como propietarios del predio a prescribir y  las demás personas indeterminadas, las cuales fueron  debidamente emplazados y se encontraban representadas por curador  ad-litem.  Dicha decisión se confirmó en la audiencia.  

2.4.  El 26  de abril de 20213,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena revocó el proveído de 28 de octubre de 2020  y, en su lugar, anuló el trámite desde la admisión  de la demanda, argumentando que se debió accionar a los  herederos determinados e indeterminados de los fallecidos, no se  allegó copia de la escritura pública 098 de 1871, no se  indicaron los nombres completos de algunos accionados y ciertas  personas no fueron citadas como demandados y otras, sin serlo, fueron  convocadas.  

2.5.  El 7 de mayo de 20214,  el Juzgado acató lo dispuesto por su Superior e inadmitió  la demanda y el 15 de diciembre siguiente rechazó, por  improcedente, el recurso interpuesto contra esa providencia,  ordenando correr el término de traslado para la subsanación  de la demanda.  

2.6.  El 17 de enero de 20225,  la actora radicó el escrito pertinente.  

2.7.  El 19 de abril de 20226,  el Juzgado cognoscente admitió la demanda, proveído  recurrido por el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles7  y confirmado el 24 de mayo de 20228.  

3.  El promotor argumenta que, en los autos del 19 de abril y el 24 de  mayo de 2022, se incurrió en  «defectos fáctico y procedimental absoluto»,  porque la demanda no fue subsanada en debida forma, dado que,  principalmente, no se acompañó el poder para accionar a  los herederos determinados, no accionó a todas las personas  inscritas en la escritura pública 098 de 1871, tuvo como  herederos determinados a personas desconocidas, no se acreditó  el deceso o supervivencia de una de las accionadas.  

4.  Por lo anterior, pide que se dejen  sin efectos los autos del 19 de abril y el 24 de mayo de 2022 y que  se resuelva nuevamente sobre la admisión o rechazo de la  demanda.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena afirmó  que lo pretendido por el actor es revivir el debate surtido en el  proceso ordinario, buscando que el juez de tutela «funja como  juez de segunda instancia», lo cual no es viable, sumado a que  la decisión atacada había quedado en firme 6 meses  atrás.  

2.  María Leonor Romero de la Ossa sostuvo, a través de su  apoderada, que el promotor instauró la tutela en el sexto mes  de ejecutoriado el auto cuestionado, lo cual evidenciaba la  inexistencia de la evidente vulneración de derechos alegada,  que su actuación en el trámite había sido  arbitraria y dilatoria y que ella subsanó la demanda e  identificó a las personas, según los datos disponibles.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el auxilio, al estimar que  la decisión censurada no «luce  antojadiza o caprichosa, menos está desprovista de fundamento,  comoquiera que fue soportada en las normas sustanciales que rigen la  materia y en la prueba allegada al expediente, sobre las cuales el  Juez efectuó una interpretación razonada acorde con los  hechos».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  censor insistió que la providencia cuestionada incurrió  en los defectos fáctico y procedimental y que la tutela no se  sustenta en un simple desacuerdo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pide dejar sin efectos los autos proferidos el 19 de abril  y el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cartagena, porque considera que la demanda no se subsanó  en debida forma.  

2. El  24  de mayo de 2022, el Juzgado accionado mantuvo la admisión de  la demanda dispuesta el 19 de abril de dicha anualidad, para lo cual  realizó un  estudio  del auto del auto del 7 de mayo de 2022 y de las exigencias que  soportaron la inadmisión del trámite.  

2.1.  En ese sentido, advirtió que fueron aportados con el escrito  de subsanación la «Escritura pública número  98 del 15 de septiembre de 1871», la «Resolución  número 4192 de agosto 5 de 2015, expedida por el INCODER»  y los «Certificados de existencia y representación legal  de las sociedades demandadas».  

2.2.  En cuanto a que no estaban individualizados por sus «nombres  completos e identificaciones» los herederos determinados de los  «demandados fallecidos», «IGNACIO FORTICH, JULIO  JOSE DE LA O, TEODOCIO FORTICH CASTILLO, RAFAEL VILLA FORTICH y JULIO  HERRERA VALENTIN», indicó, luego de confrontar el  escrito de subsanación y los nombres registrados en el folio  de matrícula inmobiliaria, que «sí aparecen como  demandados determinados los titulares de derecho real» que  «aparecen como beneficiarios de adjudicaciones en sucesión,  con lo cual se advierte satisfecho el primer punto de reparo en la  inadmisión», precisando que, aunque estas «personas  no se demandan expresamente como herederos determinados»,  tampoco debía hacerse así, pues «ese tema (lo de  la sucesión) ya fue debatido en las sentencias de sucesión  y fue con la inscripción de las respectivas sentencias de  sucesión ante instrumentos públicos con las que se  trasmitió el derecho real a estos señores».  

2.3.  En lo atinente a que no se mencionaban los nombres de los herederos  determinados de los otorgantes de la Escritura Pública 098 del  15 de septiembre de 1871, como lo exigía el auto inadmisorio,  y que no se acompañó poder para demandar con la  identificación de los herederos determinados, afirmó  que «se demandó a los sujetos determinados que fungen  como titulares del derecho de dominio del bien frente al cual se  alega la prescripción, por lo que este punto no debe, por la  razón antes anotada, ser objeto de estudio»; además,  «fueron incluidas en el nuevo poder aportado con la  subsanación, tal como fue exigido».  

2.4.  Frente a la falta de los nombres y apellidos completos «con sus  respectivos números de cédula, de todos y cada uno de  los demandados», luego de hacer mención al numeral 2 del  artículo 82 del C.G. del P., sostuvo que, a pesar de que en el  escrito de subsanación no se indican «TODOS los 230  demandados», se explicó, «bajo la gravedad del  juramento, ignorar los demás (…) de toda la  muchedumbre, como los llama el recurrente», razón por la  cual consideró «desproporcionado exigirle a la parte  demandante, que si o si, tenga que aportar esta información de  más de 230 personas naturales y jurídicas demandadas,  al punto incluso, de atentar contra el derecho fundamental de acceso  a la administración de justicia». Aunado a lo anterior,  estableció que también se incluyó en el extremo  pasivo a los sucesores de las tierras de Carex 2 S.A.S y Carex 1  S.A.S., así como a Ana Mercedes Licona de Julio.  

3.  Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Juzgado  accionado expuso, con base en la documentación que le fue  aportada con el escrito de subsanación, que los  puntos objeto de reparo fueron subsanados y,  por tanto, era procedente admitir la demanda. Como tal conclusión  no se muestra abiertamente desprovista de fundamento, carente de  sustento o manifiestamente alejada del orden jurídico o  contraria a la realidad procesal que refleja el expediente contentivo  del proceso cuestionado, la tutela propuesta no está llamada a  prosperar.  

Adicionalmente,  debe precisarse que el proceso rebatido está en curso, pues se  están surtiendo las actuaciones necesarias para notificar a  las partes vinculadas, de manera que no se ha adoptado una decisión  de fondo, lo cual también torna inviable la tutela, pues este  no es un medio para la  desplazar las competencias del juez natural ni para anticipar sus  decisiones, de manera que, «Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios (…), no es dable  acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (Ver cita en CSJ STC670-2023).  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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