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STC1275-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1275-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00443-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Franco Criollo Jiménez, a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho con radicado 2021-0490.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Blanca Nubia Hernández Lozano instauró demanda de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho en contra del aquí gestor, Franco Criollo Jiménez.
2.2. El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira lo admitió a trámite bajo el radicado 2021-00490.
2.3. El demandado -y ahora actor- contestó la demanda y aportó la relación de activos y pasivos1, y pidió, apoyado en ella, que se ordenarse a la promotora a pagar «la parte correspondiente a la diferencia entre los activos y pasivos en partes iguales».
2.4. En audiencia llevada a término el 29 de junio de 2022, el fallador cognoscente aprobó algunas partidas relacionadas con los activos de la comunidad de bienes y rechazó, de plano, «los pasivos contenidos en las certificaciones del banco ITAU, DAVIVIENDA, FALABELLA y el fondo de empleados Gecolsa», ya que no se presentaron documentos que los soportaran, que prestaran mérito ejecutivo, como, también, porque los certificados adjuntados no estaban actualizados. En la misma jornada, dispuso que le daría trámite a la objeción formulada por la impulsora respecto del crédito hipotecario. Dichas determinaciones no fueron objeto de recurso por ninguno de los intervinientes.
2.5. El 10 de octubre ulterior, el demandado aportó una serie de certificados, relacionados con los créditos que tenía con las entidades financieras referidas y con el fondo de empleados Gecolsa.
2.6. El 26 de octubre postrero se llevó a cabo la diligencia prevista en la regla 3ª del artículo 501 del Código General del Proceso. Allí, se desestimó una solicitud de nulidad que en relación con los pronunciamientos de 29 de junio anterior formuló el extremo demandado, que vino fundada en la causal 5ª del artículo 133 del ordenamiento adjetivo ibídem, y que se estructuró, según el peticionario, al haberse rechazado la relación de deudas por él presentada en la audiencia de 29 de junio anterior. Además, se aprobaron los pasivos de la sociedad patrimonial y se decretó la partición de la misma. Tales resoluciones fueron recurridas por el extremo demandado.
2.7. El 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ratificó la decisión alusiva a la improsperidad de la petición de invalidez y tomó otras determinaciones.
3. Para el impulsor, los pronunciamientos dictados por los juzgadores accionados comportaron la violación injustificada de sus garantías. Dice, resumidamente, que las determinaciones alusivas a rechazar de plano la relación de pasivos son ilegales, en tanto ninguna norma les autorizaba para proceder de esa forma, sino, por el contrario, lo procedente era que se siguiera el procedimiento previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual, según el promotor, imponía que «los pasivos objetados en audiencia que no consten en título que preste m[é]rito ejecutivo se resolverán en la forma indicada en el numeral 3 y el numeral 3 dice de manera clara que el juez suspenderá la audiencia y solicitar[á] la práctica de pruebas para la audiencia siguiente».
4. Del escrito introductorio se extrae que el impulsor persigue que se dejen sin efectos los pronunciamientos por los cuales se desestimó la solicitud de nulidad que invocó dentro del juicio criticado; así como que, además, se incluyan, dentro del haber de la sociedad patrimonial de hecho, las deudas contraídas con Falabella, Banco Itaú, Davivienda S.A. y el Fondo de Empleados Gecolsa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Colegiatura accionada defendió la legalidad de su proceder, en especial, en cuanto atañía a la confirmación de la desestimación de la nulidad invocada por el aquí gestor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor aspira a que se dejen sin efectos los autos por los cuales se desestimó la solicitud de nulidad que invocó dentro del juicio criticado; así como que, además, se incluyan, dentro del haber de la sociedad patrimonial de hecho, las deudas contraídas con Falabella, Banco Itaú, Davivienda S.A. y el Fondo de Empleados Gecolsa.
2. Frente a lo primero, ha de advertirse que esta Sala centrará su atención en la determinación de 19 de diciembre pasado, emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado, porque fue a través de ella que se zanjó definitivamente la cuestión alusiva a la nulidad propuesta por el aquí gestor.
En dicho proveído, el Colegiado en mención razonó:
Decretadas las pruebas -en relación con las objeciones admitidas aquel 29 de junio de 2022- y, dando cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 301 del Código General del Proceso, la juez a quo suspendió la diligencia para continuar con la práctica de las pruebas el 26 de octubre siguiente, acto en el cual la parte propuso nulidad, para cuestionar el rechazo anterior de los referidos pasivos. Aduce que se le privó de la oportunidad para presentar pruebas.
Como bien lo consideró la juez a quo, la referida solicitud de nulidad no podía ser atendida, puesto que la misma no fue invocada en el acto audiencial del 29 de junio de 2022 en el que supuestamente se configuró el yerro procesal y, conforme lo señala el artículo 136 ejusdem, [l]a nulidad se considerará saneada … Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Sobre este punto, el extremo demandado manifiesta que la juez del asunto incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, pro cuanto omitió la oportunidad para solicitar, practicar y decretar las pruebas; no obstante, esta irregularidad solo se planteó en la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos el 26 de octubre de 2022; de igual modo, se advierte que contra la decisión de rechazar de plano esos pasivos no se presentaron los recursos procedentes, con lo cual se convalidó la irregularidad conforme lo precisa el citado artículo 136 ibídem.
A lo trasuntado, agregó:
Es preciso anotar que, en el caso bajo estudio, la autoridad judicial cuestionada no pretermitió la etapa probatoria, dado que su decisión se circunscribió a rechazar los pasivos presentados por el convocado en la diligencia de inventarios y avalúos, al estimar que las obligaciones relacionadas no estaban soportadas por los respectivos títulos ejecutivos; en consecuencia, independientemente de que la sala comparta o no esta postura, no p[uede] concluirse que con esta decisión se omitió la oportunidad para solicitar, practicar y decretar las pruebas consagradas en el artículo 501 del Código General del proceso para el trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos, cuando es claro que la juez a quo concluyó que los créditos no estaban debidamente respaldados y, desde este contexto los rechazó; es decir, se abstuvo de considerarlos para efectos de determinar si los mismos eran sociales.
Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a deducir que la solicitud de nulidad, invocada por el mandatario judicial del ahora accionante, carecía de cualquier viso de prosperidad, por cuanto estaba saneada y, además, porque los hechos que le sirvieron de base no encajaban dentro de la causal de invalidez prevista en el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso.
Tales conclusiones, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente contrarias a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco lucen manifiestamente ayunas de fundamento ni alejadas del orden jurídico, en tanto se sustentaron en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable.
Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden2.
3. Igual suerte corre el reproche enfilado en contra de lo dictaminado por la juez a quo en la audiencia de 29 de junio de 2022, cuando rechazó de plano la inclusión, dentro del haber de la sociedad patrimonial, de las deudas contraídas con Falabella, Banco Itaú, Davivienda S.A. y el Fondo de Empleados Gecolsa, porque frente a esa determinación el ahora accionante no propuso ningún recurso.
Tal omisión imposibilita acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Corte ha puntualizado:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020).
4. En consecuencia, se desestimará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como pasivos, que es lo que aquí interesa, relacionó los siguientes: (i) crédito hipotecario por $42.957.724; (ii) crédito de Fondo de Empleados Gecolsa, por $34.648.871; (iii) crédito rotativo Itaú por $2.982.887; (iv) tarjeta de crédito Clásica 595 Itaú, por $997.443; (v) tarjeta de crédito Mastercard Oro 0590 Itaú, por $6.995.466; (vi) tarjeta de crédito Davivienda 7382, por $3.214.409; (vii) CMR Falabella Mastercard 5130, por $3.595.008; y (viii) impuesto predial de los años 2020 y 2021, por $503.054.
2 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.