STC1283 2023

FEBRERO

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STC1283-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1283-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00474-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por  Andrea Fernanda Álvarez Carreño contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso divisorio de radicado 2015-00128.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se  adelanta el proceso de pertenencia de radicado 2020-00308 sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50S-729270, promovido por la tutelante contra Martha Isabel Cetina  Valderrama y otros.  

2.1.  Refirió que, en el transcurso del mentado caso, se dio cuenta  que en el estrado Cincuenta Civil del Circuito de la capital de la  República se estaba tramitando un pleito divisorio sobre el  mismo fundo bajo el radicado 2015-00128.  

2.2.  Resaltó que el 29 de abril de 2021 solicitó la  suspensión por prejudicialidad de la causa divisoria hasta  tanto no se resolviera el proceso de pertenencia. No obstante, el  despacho accionado -con auto del 4 de agosto siguiente-1  se abstuvo de darle trámite por no cumplir con lo reglado en  el artículo 161 del Código General del Proceso.  Inconforme, interpuso recurso de apelación, el cual fue  rechazado mediante proveído del 25 de marzo de 20222.  

2.3.  Comoquiera que se dictó sentencia de primera instancia en el  referido litigio, la aquí gestora le pidió a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que suspendiera la litis. Empero, afirmó que a la fecha no ha  obtenido respuesta.  

2.4.  Así las cosas, la actora aduce que no se le ha permitido  actuar en el juicio divisorio, lo cual vulnera sus derechos como  poseedora del inmueble objeto de pugna.  

3.  Instó que se les ordene a las autoridades judiciales  accionadas que le reconozcan personería jurídica para  actuar dentro del proceso divisorio mencionado. Y, en este sentido,  que se suspenda el pleito hasta tanto no se resuelva la causa de  pertenencia de radicado 2020-00308.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3  se pronunció frente al escrito tutelar solicitando que fuera  denegado el amparo.  

2.  La titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá4  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite  confutado, enrostrando que la petición de la accionante fue  despachada desfavorablemente. Por lo anterior, rogó fuera  negado el resguardo.  

3.  La apoderada judicial de Martha Nelly Santamaría Oviedo5  se manifestó de cara a la situación fáctica  plasmada en el libelo genitor, apuntalando que no se violentaron los  derechos supralegales de la gestora.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas  vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con  ocasión de su negativa para suspender por prejudicialidad la  causa divisoria y permitirle participar en este pleito.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se observa que no se cumple con el  presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de  la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que entre el momento en  que se emitió el auto por medio del cual se rechazó el  recurso de apelación contra el proveído que se abstuvo  de darle trámite a su petitorio de suspensión -25 de  marzo de 2022-6  y la fecha de interposición de la presente tutela -8 de  febrero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos  como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional7,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes de este requisito.  

3.  Por otro lado, si bien la promotora afirmó que la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le ha  dado respuesta a la petición que elevó en similares  términos, resulta menester ilustrar que cuando radicó  el memorial contentivo de su petitorio -4 de mayo de 2022-, el  expediente había sido devuelto al a  quo natural  -8 de junio de 2021-, por lo que no podían pronunciarse al  respecto. Por lo discurrido, no se vislumbra la vulneración de  las garantías superlativas de la gestora.  

4.  Por estas razones, se declarará improcedente la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo reclamado.  Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 y 2, archivo “anexo 5” del expediente digital.  

2          Folio          1, archivo “anexo 6” del expediente digital.  

3          Folios 1 y 2, archivo “000 2023 00474 00 Respuesta Tutela”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “28-2015-00128 RESPUESTA TUTELA          2023-00474” del expediente digital.  

5          Folios 1-7, archivo “MEMORIAL CORTE SUPREMA” del          expediente digital.  

6          Ver: estado electrónico No. 36 del 28 de marzo de 2022          f64957ac-cc3d-4292-99cf-e42a5a21c074          (ramajudicial.gov.co) Auto descargable en:          bfd26bb2-2a69-4d90-8673-90b209151797          (ramajudicial.gov.co)  

7          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01  

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