STC1328 2023

FEBRERO

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STC1328-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1328-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00412-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Finmark Laboratories S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los  intervinientes  en el declarativo nº 2021-00377.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido con los autos de 27 de octubre y 2 de diciembre de 2022,  mediante los cuales el tribunal encartado declaró desierto –y  después confirmó en sede de reposición- el  recurso de apelación que ella interpuso contra la sentencia de  primer grado, de 8 de septiembre del mismo año (al cual se le  impartió el trámite de la Ley 2213 de 2022), pese a que  esa alzada fue oportunamente sustentada ante el juez de primer grado.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se ordene tramitar su recurso vertical.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistratura accionada dijo remitirse  al  contenido de las providencias objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Caso  concreto  

Se  concederá el amparo deprecado, comoquiera que, al tenor de la  jurisprudencia de esta Sala, se colige la incursión en una vía  de hecho  por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la  configuración de un exceso ritual manifiesto, yerro  procedimental que amerita la injerencia del fallador constitucional  para conjurar la actuación constitutiva de vulneración.  

Según  el criterio mayoritario de esta Sala, planteado en sentencia  STC5790-2021, 24 may., en el marco del Decreto Legislativo 806 de  2020 (cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente  mediante Ley 2213 de 2022), debe tenerse como sustentación del  recurso de apelación la exposición que –aún  bajo la figura de presentación de reparos concretos–  comprenda la argumentación suficiente de la inconformidad, que  le permita al ad  quem  pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera realizado con  antelación al término de cinco (5) días que  prevé la normativa en comento.  

En  efecto, a través del referido pronunciamiento, al cual se  remite la solución de este asunto, la Corporación  señaló con claridad que:  

«(…)  la  discusión en torno a si es viable declarar desierta la  apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por  escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa (…).  

Sin  embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática  anunciada desde el plano constitucional, teniendo  en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan  las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto  impone una revisión más reflexiva a fin de determinar  si de verdad resulta proporcional declarar la deserción,  cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga  argumentativa con anticipación al término previsto en  el artículo 14 de esa normatividad.  

(…)  El Código General del Proceso estableció que el  impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine  la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii)  formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y  iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018,  STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió  con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de  2020.  

La  modificación realmente radicó en la forma de recaudo de  los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la  práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en  audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas (…).  

Significa  que la percepción directa, la inmediación, el  debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios  que le son propios al régimen de oralidad, ya no son  predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.  

Lo  que estaba en sintonía con el artículo 3º del  Código General del Proceso, según el cual «[l]as  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo  las que expresamente se autorice realizar por escrito  o estén amparadas por reserva», al igual que con el  numeral 6° del artículo 107, que señala cómo  «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas  por escritos».  

Por  ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra  hablada para justificar la deserción del recurso en ese  escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos  elementos filosóficos diferentes a la problemática  surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta  el susodicho Decreto.  

Desde  esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo  establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran  estimables frente a libertad de configuración del legislador,  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no  es admisible la aplicación automática e irreflexiva de  la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues,  esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en  aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir  que la sustentación anticipada era suficiente para la  resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión  conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como  es el cercenamiento de la segunda instancia.  

(…)  Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el  escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa  de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que  desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del  error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la  alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida  del derecho constitucional a impugnar  la decisión que finiquitó la primera instancia».  Resaltado  fuera del texto.  

Sobre  el particular, también se dejó sentado que «…los  falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas  prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para  sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un  momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero  también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues  no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales».  

Seguidamente,  la Sala precisó:  

«Ahora,  no  es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que  trazó en vigencia del Código General del Proceso en  virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en  audiencia,  pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición  de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía  desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del  recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor  podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el  no asistir a la vista pública destinada para el efecto  conllevaba la no sustentación del acto de impugnación;  pero,  en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la  formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho  fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido  su finalidad,  pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la  imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.  

En  suma, el  recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto  806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y  dentro del término de traslado indicado en el artículo  14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la  omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción  de la opugnación.  Sin  embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con  anterioridad a ese límite temporal,  comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto  procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia  para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los  derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó  silencio, no superó los términos establecidos para el  efecto, así como «no se causa dilación en los  trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus  derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo  contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el  asunto concreto»  (CSJ  STC5790-2021, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00). Se destaca y  subraya.  

En  ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través  de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó  el escrito contentivo de los «reparos  concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ella incoado.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 12 de la precitada Ley 2213 de 2022,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización  de la audiencia de alegatos y fallo), la querellante no se limitó  a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.  

El  yerro en cuestión –y con ello la vulneración a  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia por ver frustrada la segunda  instancia– se configura cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

4.        Conclusión  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante  y conminando al tribunal ad  quem  a tramitar el citado medio defensivo, teniendo en cuenta las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo a los derechos fundamentales de Finmark Laboratories S.A.S.  

SEGUNDO:  DECLARAR sin  valor ni efecto los autos de 27 de octubre y 2 de diciembre de 2022,  mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá  declaró desierto el recurso de apelación formulado por  la aquí accionante, así como las decisiones que de los  mismos se desprendan.  

TERCERO:  ORDENAR a  la precitada autoridad judicial que, en  el  término de  cinco (5) días, contados a partir de la notificación de  este pronunciamiento, adopte las medidas necesarias para continuar el  trámite pertinente, atendiendo las razones dadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Salvamento de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00412-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Finmark  Laboratories SAS  formuló  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso declarativo que Ricardo Cuenca Valencia promovió,  la  Superintendencia de Sociedades profirió sentencia en audiencia  de 8 de septiembre de 2022, decisión que apeló la  sociedad accionante y sustentó el recurso en la audiencia.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  admitió  la apelación y  en providencia de 27 de octubre la declaró desierta por no  haber sido sustentada en esa instancia en la oportunidad señalada  en la Ley 2213 de 2022,  decisión que recurrió en reposición la  accionante y el 2 de diciembre de 2022 el Tribunal Superior mantuvo  la determinación.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  Finmark  Laboratories SAS,  tras  considerar,  

(…)  En  ese orden, por cuanto la ahora querellante apeló, a través  de su mandatario judicial, la providencia de primer grado y presentó  el escrito contentivo de los «reparos concretos»,  argumentando su disenso a manera de sustentación, no podía  recibir como respuesta que tal actividad era inane frente al medio de  impugnación ordinario por ella incoado.  

De  esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo grado  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 12 de la precitada Ley 2213 de 2022,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización  de la audiencia de alegatos y fallo), la querellante no se limitó  a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.  

(…)  

4.        Conclusión  

Conforme  con ello, se concederá el amparo solicitado, ordenando, para  el efecto, la invalidación del auto que declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la tutelante  y conminando al tribunal ad quem a tramitar el citado medio  defensivo, teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Lomalinda  Multifamiliar – Propiedad Horizontal.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00412-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  Finmark  Laboratories S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y,  en consecuencia, tras dejar sin  valor ni efecto los autos de  27 de octubre y 2 de diciembre de 2022, mediante los cuales la  Corporación accionada declaró desierto el recurso de  apelación formulado por la gestora, así como las  decisiones que de los mismos se desprendan, le ordenó  adoptar  las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente.  

Para  ello,  ab initio  anticipó que se  concedería el amparo, «comoquiera  que, al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, se colige la  incursión en una vía  de hecho  por parte de la autoridad accionada, con ocasión de la  configuración de un exceso ritual manifiesto, yerro  procedimental que amerita la injerencia del fallador constitucional  para conjurar la actuación constitutiva de vulneración».  

Para  llegar a esa inferencia, memoró el criterio mayoritario de la  Sala, planteado en la sentencia STC5790-202 (24 may.), según  el cual,  

(…)  en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo contenido fue  adoptado como legislación permanente mediante Ley 2213 de  2022), debe tenerse como sustentación del recurso de apelación  la exposición que –aún bajo la figura de  presentación de reparos concretos– comprenda la  argumentación suficiente de la inconformidad, que le permita  al ad quem pronunciarse de fondo, pese a que esta se hubiera  realizado con antelación al término de cinco (5) días  que prevé la normativa en comento.  

Coligió,  entonces, para el caso concreto, que:  

(…)  De esta manera, deviene diáfano que el fallador de segundo  grado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, puesto que, se insiste, así se asumiera que la  apelante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término  que consagra el artículo 12 de la precitada Ley 2213 de 2022,  lo cierto es que al interponer su recurso de alzada ante el fallador  a quo (dentro de los 3 días siguientes a la finalización  de la audiencia de alegatos y fallo), la querellante no se limitó  a exponer sus reparos concretos, sino que desarrolló esos  ataques mediante una argumentación que, en ausencia de un  escrito posterior, debió servir de insumo suficiente para  emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelación,  especialmente por tratarse de un trámite surtido conforme a  las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal  Superior de Bogotá  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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