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STC1408-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1408-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00470-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que José de los Santos Echeverry Martínez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 11° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el verbal indemnizatorio con radicado n° 080013153011-2019-00049-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que definió su litigio, para que, en su lugar, se le reconozcan las sumas pedidas en su demanda (24 nov. 2022).
En sustento, adujo que ante el juzgado accionado adelantó proceso verbal en contra de «Electricaribe» para que le indemnizara por utilizar parte de su predio para la instalación de postes y cableado de energía eléctrica. Señaló que, a pesar de que la disputa se zanjó en su favor, el monto reconocido por concepto de indemnización no se compadeció con lo pedido y lo probado en el litigio. De allí que acuse a las autoridades accionadas de una indebida interpretación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
2. Los convocados se defendieron.
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por referirse a la servidumbre «de hecho» que soportaba el predio del demandante; al respecto señaló que:
(…) sobre el inmueble de propiedad del demandante, se encuentra una servidumbre de energía eléctrica de hecho, de 16.000 metros cuadrados, cuya longitud es de 500 metros y 32 metros, ocupada por tres postes y sus cables de alta tensión, por cuanto la entidad demandada, no tramitó el proceso de imposición de servidumbre correspondiente (…)
Luego, descartó la excepción de «prescripción extintiva del derecho del demandante de reclamar una indemnización» y la defensa relativa a la «falta de legitimación» de la entidad demandada.
En seguida, sobre el monto de la indemnización reconocida al tutelante, se refirió al artículo 57 de la Ley 142 de 1994, que reconoce el derecho de indemnización para el propietario del predio afectado, conforme a lo dispuesto en la Ley 56 de 1981. De esa normatividad predicó que «(…) la indemnización por concepto de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica, comprende en primer lugar el valor del área que ocupe la servidumbre y los daños que se causen en razón de dicha imposición».
Posteriormente, hizo referencia al dictamen pericial practicado en la disputa, según el cual:
(…) el precio por hectárea es de $30.000.000, por lo que el metro cuadrado tiene un valor de $3.000, y teniendo en cuenta que la servidumbre eléctrica ocupa un espacio de 16.000 metros cuadrados, por lo que se multiplica 16.000 x $3.000, arroja un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000), siendo éste el valor del área que ocupa la servidumbre en la parcela de propiedad del demandante, valor que fue reconocido a su favor en la providencia impugnada.
Finalmente, consideró que no había lugar a reconocer el pago de sumas mensuales por el uso del predio sirviente, en la medida que el monto dictaminado en el juicio era el correspondiente al valor de la indemnización por la afectación del predio del demandante.
Fíjese, entonces, que la decisión de no reconocer una suma superior a la probada en el proceso mediante el dictamen pericial rendido, no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio, raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José de los Santos Echeverry Martínez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS