STC1408 2023

FEBRERO

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STC1408-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1408-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00470-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que José  de los Santos Echeverry Martínez  interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado 11° Civil del Circuito de esa misma  ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  verbal indemnizatorio con radicado n° 080013153011-2019-00049-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que  definió su litigio, para que, en su lugar, se le reconozcan  las sumas pedidas en su demanda (24 nov. 2022).  

En  sustento, adujo que ante el juzgado accionado adelantó proceso  verbal en contra de «Electricaribe»  para  que le indemnizara por utilizar parte de su predio para la  instalación de postes y cableado de energía eléctrica.  Señaló que, a pesar de que la disputa se zanjó  en su favor, el monto reconocido por concepto de indemnización  no se compadeció con lo pedido y lo probado en el litigio. De  allí que acuse a las autoridades accionadas de una indebida  interpretación fáctica, probatoria, normativa y  jurisprudencial de las circunstancias que rodearon el caso concreto.  

2.  Los  convocados se defendieron.  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició  por referirse a la servidumbre «de  hecho» que  soportaba el predio del demandante; al respecto señaló  que:  

(…)  sobre el inmueble de propiedad del demandante, se encuentra una  servidumbre de energía eléctrica de hecho, de 16.000  metros cuadrados, cuya longitud es de 500 metros y 32 metros, ocupada  por tres postes y sus cables de alta tensión, por cuanto la  entidad demandada, no tramitó el proceso de imposición  de servidumbre correspondiente (…)  

Luego,  descartó la excepción de «prescripción  extintiva del derecho del demandante de reclamar una indemnización»  y  la defensa relativa a la «falta  de legitimación»  de la entidad demandada.  

En  seguida, sobre el monto de la indemnización reconocida al  tutelante, se refirió al artículo 57 de la Ley 142 de  1994, que reconoce el derecho de indemnización para el  propietario del predio afectado, conforme a lo dispuesto en la Ley 56  de 1981. De esa normatividad predicó que «(…)  la indemnización por concepto de la imposición de una  servidumbre de energía eléctrica, comprende en primer  lugar el valor del área que ocupe la servidumbre y los daños  que se causen en razón de dicha imposición».  

Posteriormente,  hizo referencia al dictamen pericial practicado en la disputa, según  el cual:  

(…)  el precio por hectárea es de $30.000.000, por lo que el metro  cuadrado tiene un valor de $3.000, y teniendo  en cuenta que la servidumbre eléctrica ocupa un espacio de  16.000 metros cuadrados, por lo que se multiplica 16.000 x $3.000,  arroja un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000),  siendo éste el valor del área que ocupa la servidumbre  en la parcela de propiedad del demandante, valor que fue reconocido a  su favor en la providencia impugnada.  

Finalmente,  consideró que no había lugar a reconocer el pago de  sumas mensuales por el uso del predio sirviente, en la medida que el  monto dictaminado en el juicio era el correspondiente al valor de la  indemnización por la afectación del predio del  demandante.  

Fíjese,  entonces, que la decisión de no reconocer una suma superior a  la probada en el proceso mediante el dictamen pericial rendido, no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  que esa autoridad desplegó sobre la normativa aplicable al  caso concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio,  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede  constitucional.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  de los Santos Echeverry Martínez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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