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STC1415-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1415-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00484-00
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Socarrás Zúñiga y Rossana Guadalupe Diaz-Granados Noguera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el hipotecario n° 2015-00109.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expusieron que «José Catalino Noguera Fernández, le aceptó al Banco Central Hipotecario un pagaré por la suma de $28´000.000 equivalentes a 5.925,38 UPAC, el 12 de agosto de 1994, en la ciudad de Santa Marta, y distinguido como el N° 430035238, y con vencimiento el día 12 de agosto del 2009, obligación contraída para la adquisición de una vivienda con su parqueadero, pagadero en 180 cuotas o instalamentos mensuales, con un interés del 13% efectivo anual», lo cual se documentó «mediante la escritura pública N° 0310 de 5 de agosto de 1994 de la Notaría Tercera de Santa Marta».
Que «José Catalino Noguera Fernández, mediante escritura pública 5.086 del 28 de noviembre de 1.997 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, transfirió a título de compraventa a favor nuestro, el derecho de dominio propiedad de los inmuebles [por] valor de dicha transacción fue de $51.000.000 (…); por estas razones aparece el crédito hipotecario base de recaudo, a nombre de José Catalino Noguera Fernández y los inmuebles en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, a nuestro nombre: Carlos Socarras Zúñiga y Rosana Diaz Granados Noguera (…), quienes asumimos pagar las cuotas del crédito hipotecario a partir del mes de noviembre de 1997».
Que «el Banco Granahorrar (hoy BBVA) promovió ejecutivo hipotecario contra Noguera Fernández (…), actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (rad. 2003-00168); al interior del proceso se materializó la medida cautelar de embargo (…), así como el respectivo secuestro»; que el «25 de abril de 2005 [como nuevos propietarios] nos notificamos personalmente del mandamiento de pago (…); el 11 de agosto de 2008 el juzgado (…) declaró no probadas las excepciones de fondo y ordenó el remate de los inmuebles donde habitamos con nuestro núcleo familiar, a pesar de que el crédito ejecutado, por ser de aquellos otorgados bajo la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), debió ser reestructurado por la entidad financiera demandante como requisito sine qua non para exigir por vía coactiva el cumplimiento de la obligación».
Que «el proceso actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta bajo la radicación 2015-00109-00; en el año 2016, el Banco BBVA informó al juzgado que ese crédito (…) lo cedieron al Fondo de Capital Privado Alianza Configura Activos Alternativos II (…), administrado por Alianza Fiduciaria, [quien] después lo cedió a COVINOC y esta entidad, a su vez, cedió a (…) Maria Magdalena Fernández Candama. En otras palabras, la obligación 431500036853, luego de varias cesiones, tiene un sujeto activo o acreedor que no es el Banco BBVA (antes banco Granahorrar), entidad que aparece como parte actora en ese proceso, [empero] a la fecha (…) sigue actuando como parte procesal [a través de] apoderada judicial».
Que el «16 de julio de 2018, quedó en firme el avalúo de los bienes inmueble pasibles de remate por valor de $211.215.600 y $8.750.000 [apartamento y parqueadero, respectivamente]», el cual «fue aprobado mediante auto de recha 13 de julio de 2018, esto es, que han transcurrido más de cuatro (4) años desde cuando quedó en firme», por lo que fijada la subasta para el 6 de diciembre de 2022, «nuestro abogado (…), con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 457 del Código General del Proceso [concordante con el canon 444], allegó un avalúo comercial [actualizado]», y solicitó suspender la diligencia, «en la medida que de realizarse no se estaría ajustando al real valor que tienen los inmuebles», que es $334´854.000 y $18´000.000, respectivamente.
Finalmente, que como la petición anterior fue denegada, contra esa decisión interpusieron recurso de reposición el cual resolvió el juzgado «manifestando que no accedería a revocar[la], toda vez que la solicitud, según su criterio, se efectuó con posterioridad, es decir, estando en firme la decisión de llevar a cabo la diligencia de remate. Acto seguido los bienes se remataron en favor del banco BBVA, a pesar de las irregularidades que se han venido denunciando».
3. Pretenden, que se ordene «dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto que declara no probadas las excepciones y ordena el remate de los bienes en pública subasta, comprendiendo el auto que fija fecha para la diligencia de remate y la diligencia misma (…), y como consecuencia [que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta] se pronuncie acerca de los efectos procesales que acarrea el que no se hubiese practicado la reestructuración del crédito que dio origen a esa actuación procesal». En subsidio, «declarar la nulidad y/o dejar sin efecto [el] auto de fecha 06 de diciembre de 2022, que resolvió continuar con la diligencia de remate sin que se hubiere atendido el dictamen pericial del nuevo avalúo de los bienes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, informó la actuación procesal surtida en las instancias dentro del hipotecario promovido por Granahorrar contra José Catalino Noguera, destacando que «el 6 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia de remate [que enseguida desató] recurso de reposición contra la decisión de no aceptar el avalúo presentado por el extremo pasivo con posterioridad a la ejecutoria del auto que fijaba fecha para la almoneda, [que luego] declaró desierta la subasta [y tras resolver otro recurso de reposición], se declararon rematados los inmuebles y se adjudicaron al acreedor hipotecario, providencia que cobró ejecutoria por no haber interpuesto recursos las partes».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que la ejecución en cuestión se asignó por reparto «del día 08 de julio de 2003», y tras haberse proferido sentencia el 11 de agosto de 2008 y surtirse ante el tribunal el recurso de apelación que contra tal resolución se interpuso, «en el año 2015 se remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para que continúe con su conocimiento, en atención a la implementación de la oralidad».
3. Covinoc S.A., informó que «Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte fue titular del portafolio de cartera dentro del cual se incluyó las obligaciones (…), originadas en el Banco BBVA cargo del señor Jose Catalino Noguera Fernández (…), en virtud de la compra que de la misma hiciera dicho patrimonio autónomo (…), las obligaciones en comento fueron adquiridas disponibles por el Fideicomiso Conciliarte, como un tercero de buena fe, quien la recibió en estado activo y en mora». Agregó que «dada la cesión a favor de la señora María Magdalena Fernández, nuestra administrada no ha tenido actuación en el proceso (…)», por lo que pidió se declare a su favor «carencia de legitimación por pasiva».
4. Alianza Fiduciaria S.A., pidió su desvinculación de la presente querella, en tanto que esa sociedad «fungió como administradora del Fondo de Capital Alianza Konfigura Activos Alternativos II [el cual] se encuentra liquidado desde diciembre de 2014, tal como constan en la certificación que se anexa (…). En tal virtud, el Fondo en mención no es sujeto de derechos ni obligaciones, y debido a esta circunstancia, no contamos con la información y no es posible pronunciarnos respecto de los hechos de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al adelantar en su contra el hipotecario radicado bajo el n° 2015-00109, pese a la «falta de reestructuración del crédito».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Al respecto, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo implorado, toda vez que desatiende el esencial presupuesto general de la subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.
3.1. A partir de una interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el requisito de reestructuración allí consagrado, es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999.
Así, a tono con lo resuelto por la Corte Constitucional, principalmente a través de las sentencias C-990 de 2000, C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012, esta Corporación precisó que:
«(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. (…)
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01, entre otras). Resalta la Sala.
En ese sentido, también advirtió que no constituye reparo el hecho de que el cobro judicial se haya iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, pues indistintamente de la data de la orden de apremio y de que se hubiera cedido el crédito, si la obligación se generó antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el deudor se hace merecedor de la reestructuración del saldo insoluto como requisito de procedibilidad para iniciar la ejecución. Seguidamente sostuvo que:
«(…) es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar sí junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política”» (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 02294-00). Se subraya.
Ello, por cuanto, «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CSJ STC, 22 jun. 2012, rad. 00884-01; STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; STC, 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, citadas en STC10229-2016, 27 jul., rad. 00194-01, entre otras muchas).
3.2. Ahora, de cara a la posibilidad de superar los esenciales presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la tutela, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional (SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008), esta Sala ha definido que en tratándose de ejecuciones por créditos de vivienda, el juez excepcional deberá verificar: (i) que la acción haya sido interpuesta antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Frente al requisito consistente en que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esta Sala, con observancia en las sentencias T-684 de 2003, T-1086 de 2005, T-108 de 2006, T-123 de 2007, indicó que la salvaguarda devenía viable cuando se impetraba aún con posterioridad al registro del acto procesal, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante, «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de persona ajena al juicio ejecutivo» (STC6968-2015, 4 jun., rad. 00085-02, citada entre otras en STC3055-2021, 25 mar., rad. 00802-00).
Sobre la segunda exigencia contemplada en los precedentes jurisprudenciales, consistente en que el afectado haya actuado con diligencia acudiendo a los pertinentes instrumentos de defensa judicial, esta Colegiatura, en reciente pronunciamiento recordó que tal requisito:
«(…) tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la protección de sus derechos, por ser él el primer llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como está envuelta la garantía del debido proceso en relación con el derecho a la vivienda digna, no se requiere, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que la defensa del lesionado se realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precisó cierta diligencia, que «consiste en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente», «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un tercero.
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, para que el fallador constitucional analice la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, es menester que estos, con sujeción a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, hayan acudido al mecanismo encaminado a lograr la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario, y en el evento de que ello sea omitido por la entidad financiera, haber agotado ante el juez cognoscente la solicitud de nulidad y/o la terminación del proceso.
Entonces, conforme se anticipó, toda vez que en el caso sub júdice, los interesados no acreditaron haber gestionado los instrumentos jurídicos en comento, a efectos de provocar un pronunciamiento judicial en el que -con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable-, se hubiera examinado la procedencia o no de las consecuencias jurídicas antes descritas, la protección implorada se muestra inviable por desatender su carácter subsidiario y residual.
Ciertamente, deviene improcedente que el fallador de tutela analice los reparos enfilados a invalidar una actuación procesal, cuando para tal propósito no se ha recurrido al juez de la causa para que emita la correspondiente resolución que defina la controversia.
Al respecto, el precedente jurisprudencial ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
De esta manera, es evidente que los interesados no han demostrado haber acudido a los pertinentes mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuya aptitud y eficacia no están en entredicho, razón por la cual el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.
En este orden, el juez excepcional no puede arrogarse facultades que le competen a otro, puesto que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC14735-2022, 2 nov., rad. 00981-01, entre otras).
Finalmente, frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuración de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en este asunto esos elementos determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface porque los quejosos no han agotado los medios judiciales de defensa a su alcance, se declarará la improcedente de la presente reclamación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS