STC1415 2023

FEBRERO

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STC1415-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1415-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00484-00      

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Augusto Socarrás Zúñiga y Rossana Guadalupe  Diaz-Granados Noguera contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el  hipotecario n° 2015-00109.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expusieron que «José  Catalino Noguera Fernández, le aceptó al Banco Central  Hipotecario un pagaré por la suma de $28´000.000  equivalentes a 5.925,38 UPAC, el 12 de agosto de 1994, en la ciudad  de Santa Marta, y distinguido como el N° 430035238, y con  vencimiento el día 12 de agosto del 2009, obligación  contraída para la adquisición de una vivienda con su  parqueadero, pagadero en 180 cuotas o instalamentos mensuales, con un  interés del 13% efectivo anual»,  lo cual se documentó «mediante  la escritura pública N° 0310 de 5 de agosto de 1994 de la  Notaría Tercera de Santa Marta».  

Que  «José  Catalino Noguera Fernández, mediante escritura pública  5.086 del 28 de noviembre de 1.997 de la Notaría Segunda del  Círculo de Santa Marta, transfirió a título de  compraventa a favor nuestro, el derecho de dominio propiedad de los  inmuebles [por]  valor de dicha transacción fue de $51.000.000 (…); por  estas razones aparece el crédito hipotecario base de recaudo,  a nombre de José Catalino Noguera Fernández y los  inmuebles en la oficina de registro de instrumentos públicos  de Santa Marta, a nuestro nombre: Carlos Socarras Zúñiga  y Rosana Diaz Granados Noguera (…), quienes asumimos pagar las  cuotas del crédito hipotecario a partir del mes de noviembre  de 1997».  

Que  «el  Banco Granahorrar (hoy BBVA) promovió ejecutivo hipotecario  contra Noguera Fernández (…), actuación que  correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Santa Marta (rad. 2003-00168); al interior del proceso se  materializó la medida cautelar de embargo (…), así  como el respectivo secuestro»;  que el «25  de abril de 2005 [como  nuevos propietarios] nos  notificamos personalmente del mandamiento de pago (…); el 11  de agosto de 2008 el juzgado (…) declaró no probadas  las excepciones de fondo y ordenó el remate de los inmuebles  donde habitamos con nuestro núcleo familiar, a pesar de que el  crédito ejecutado, por ser de aquellos otorgados bajo la  unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), debió ser  reestructurado por la entidad financiera demandante como requisito  sine qua non para exigir por vía coactiva el cumplimiento de  la obligación».  

Que  «el  proceso actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Santa Marta bajo la radicación 2015-00109-00; en el año  2016, el Banco BBVA informó al juzgado que ese crédito  (…) lo cedieron al Fondo de Capital Privado Alianza Configura  Activos Alternativos II (…), administrado por Alianza  Fiduciaria, [quien]  después lo cedió a COVINOC y esta entidad, a su vez,  cedió a (…) Maria Magdalena Fernández Candama.  En otras palabras, la obligación 431500036853, luego de varias  cesiones, tiene un sujeto activo o acreedor que no es el Banco BBVA  (antes banco Granahorrar), entidad que aparece como parte actora en  ese proceso, [empero]  a la fecha (…) sigue actuando como parte procesal [a  través de]  apoderada judicial».  

Que  el «16  de julio de 2018, quedó en firme el avalúo de los  bienes inmueble pasibles de remate por valor de $211.215.600 y  $8.750.000 [apartamento  y parqueadero, respectivamente]»,  el cual «fue  aprobado mediante auto de recha 13 de julio de 2018, esto es, que han  transcurrido más de cuatro (4) años desde cuando quedó  en firme»,  por lo que fijada la subasta para el 6 de diciembre de 2022,  «nuestro  abogado (…), con base en lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 457 del Código General del Proceso  [concordante  con el canon 444],  allegó un avalúo comercial [actualizado]»,  y solicitó suspender la diligencia, «en  la medida que de realizarse no se estaría ajustando al real  valor que tienen los inmuebles»,  que es $334´854.000 y $18´000.000, respectivamente.  

Finalmente,  que como la petición anterior fue denegada, contra esa  decisión interpusieron recurso de reposición el cual  resolvió el juzgado «manifestando  que no accedería a revocar[la], toda vez que la solicitud,  según su criterio, se efectuó con posterioridad, es  decir, estando en firme la decisión de llevar a cabo la  diligencia de remate. Acto seguido los bienes se remataron en favor  del banco BBVA, a pesar de las irregularidades que se han venido  denunciando».  

3.        Pretenden,  que se ordene «dejar  sin efecto todo lo actuado desde el auto que declara no probadas las  excepciones y ordena el remate de los bienes en pública  subasta, comprendiendo el auto que fija fecha para la diligencia de  remate y la diligencia misma (…), y como consecuencia [que  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta]  se pronuncie acerca de los efectos procesales que acarrea el que no  se hubiese practicado la reestructuración del crédito  que dio origen a esa actuación procesal».  En  subsidio,  «declarar  la nulidad y/o dejar sin efecto [el]  auto de fecha 06 de diciembre de 2022, que resolvió continuar  con la diligencia de remate sin que se hubiere atendido el dictamen  pericial del nuevo avalúo de los bienes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, informó la  actuación procesal surtida en las instancias dentro del  hipotecario promovido por Granahorrar contra José Catalino  Noguera, destacando que «el  6 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia de remate [que  enseguida desató] recurso  de reposición contra la decisión de no aceptar el  avalúo presentado por el extremo pasivo con posterioridad a la  ejecutoria del auto que fijaba fecha para la almoneda, [que  luego]  declaró desierta la subasta [y  tras resolver otro recurso de reposición],  se declararon rematados los inmuebles y se adjudicaron al acreedor  hipotecario, providencia que cobró ejecutoria por no haber  interpuesto recursos las partes».  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó  que la ejecución en cuestión se asignó por  reparto «del  día 08 de julio de 2003»,  y tras haberse proferido sentencia el 11 de agosto de 2008 y surtirse  ante el tribunal el recurso de apelación que contra tal  resolución se interpuso, «en  el año 2015 se remitió el expediente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Santa Marta, para que continúe con su  conocimiento, en atención a la implementación de la  oralidad».  

3.        Covinoc  S.A., informó que «Alianza  Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso  Conciliarte fue titular del portafolio de cartera dentro del cual se  incluyó las obligaciones (…), originadas en el Banco  BBVA cargo del señor Jose Catalino Noguera Fernández  (…), en virtud de la compra que de la misma hiciera dicho  patrimonio autónomo (…), las obligaciones en comento  fueron adquiridas disponibles por el Fideicomiso Conciliarte, como un  tercero de buena fe, quien la recibió en estado activo y en  mora».  Agregó que «dada  la cesión a favor de la señora María Magdalena  Fernández, nuestra administrada no ha tenido actuación  en el proceso (…)»,  por lo que pidió se declare a su favor «carencia  de legitimación por pasiva».  

4.        Alianza  Fiduciaria S.A., pidió su desvinculación de la presente  querella, en tanto que esa sociedad «fungió  como administradora del Fondo de Capital Alianza Konfigura Activos  Alternativos II [el  cual]  se encuentra liquidado desde diciembre de 2014, tal como constan en  la certificación que se anexa (…). En tal virtud, el  Fondo en mención no es sujeto de derechos ni obligaciones, y  debido a esta circunstancia, no contamos con la información y  no es posible pronunciarnos respecto de los hechos de la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional  satisface el requisito general de subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las  prerrogativas fundamentales de los accionantes, al adelantar en su  contra el hipotecario radicado bajo el n° 2015-00109, pese a la  «falta  de reestructuración del crédito».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede  contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Al respecto,  recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en  el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en  que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de  sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.         Del  caso concreto.  

Con observancia en  las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo  implorado, toda vez que desatiende el esencial presupuesto general de  la subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.  

3.1.        A  partir de una interpretación del artículo 42 de la Ley  546 de 1999, la  jurisprudencia  de la Corte ha  concluido que el requisito de reestructuración allí  consagrado, es exigible frente a todo crédito de vivienda  adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigor de la  Ley 546 de 1999.  

Así,  a  tono con lo resuelto por la Corte Constitucional, principalmente a  través de las sentencias C-990 de 2000, C-955 de 2000, SU-813  de 2007 y SU-787 de 2012, esta Corporación precisó que:  

«(…)  del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de  reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC,  vigentes al 31 de diciembre de 1999…  cuya recuperación pretendían ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC,  por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya  acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de  apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese  trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de  éstos con sus actuales ingresos.  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  

Por  ende, si  se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los  documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional  que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis  social, como excepción al principio dispositivo que rige la  alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de  protección.  

Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42. (…)  

Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación.  

Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior.  

Por  esto, es  labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está  en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración  del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad  manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento  de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el  camino para pedir la venta forzada del inmueble,  máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o  indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo»  CSJ  STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00,  reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01, entre otras).  Resalta la Sala.  

En  ese sentido, también advirtió que no constituye reparo  el hecho de que el cobro judicial se haya iniciado con posterioridad  al 31 de diciembre de 1999, pues indistintamente de la data de la  orden de apremio y de que se hubiera cedido el crédito, si la  obligación se generó antes de la entrada en vigencia de  la Ley 546 de 1999, el deudor se hace merecedor de la  reestructuración del saldo insoluto como requisito de  procedibilidad para iniciar la ejecución. Seguidamente sostuvo  que:  

«(…)  es  deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar  sí junto con el título base de recaudo,  la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para  acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permite continuar con la ejecución”  (CSJ STC2747-2015), sin  que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la  ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición  de la sentencia SU-813/07,  pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí  que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta  Política”»  (CSJ  STC, 16 dic. 2015, rad. 02294-00). Se subraya.  

Ello,  por cuanto, «la  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito»  (CSJ  STC, 22 jun. 2012, rad. 00884-01; STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00;  STC, 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, citadas en STC10229-2016, 27  jul., rad. 00194-01, entre otras muchas).  

3.2.          Ahora, de cara a la posibilidad de superar los esenciales  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la  tutela, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional  (SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008), esta Sala ha definido que en  tratándose de ejecuciones por créditos de vivienda, el  juez excepcional deberá verificar: (i)  que la acción haya sido interpuesta antes del registro del  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  hipotecado; (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Frente  al requisito consistente en que la acción haya sido  interpuesta oportunamente, esta Sala, con observancia en las  sentencias T-684 de 2003, T-1086 de 2005, T-108 de 2006, T-123 de  2007, indicó que la salvaguarda devenía viable cuando  se impetraba aún con posterioridad al registro del acto  procesal, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante, «en  la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la  garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por  lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni  de ninguna otra estirpe, a favor de persona ajena al juicio  ejecutivo»  (STC6968-2015, 4 jun., rad. 00085-02, citada entre otras en  STC3055-2021, 25 mar., rad. 00802-00).  

Sobre  la segunda exigencia contemplada en los precedentes  jurisprudenciales, consistente en que el afectado haya actuado con  diligencia acudiendo a los pertinentes instrumentos de defensa  judicial, esta Colegiatura, en reciente pronunciamiento recordó  que tal requisito:  

«(…)  tiene  que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este  mecanismo. Dado su carácter residual y excepcional, se exige a  su promotor, haber  intentado ante el juez de conocimiento la protección de sus  derechos, por ser él el primer llamado a restaurarlos.  Claro, en estos casos, como está envuelta la garantía  del debido proceso en relación con el derecho a la vivienda  digna, no se requiere, como equivocadamente lo entendió el  Tribunal, que la defensa del lesionado se realice en los tiempos  prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precisó  cierta diligencia, que «consiste  en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la  nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente»,  «en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del  ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas  del proceso ejecutivo», antes de que se transfiera el derecho  de dominio en cabeza de un tercero.  

3.3.        Conforme  a lo que acaba de verse, para que el fallador constitucional analice  la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales  invocadas por los querellantes, es menester que estos, con sujeción  a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, hayan  acudido al mecanismo encaminado a lograr la reliquidación  y reestructuración del crédito hipotecario,  y en el evento de que ello sea omitido por la entidad financiera,  haber agotado ante el juez cognoscente la solicitud de nulidad y/o la  terminación del proceso.  

Entonces, conforme  se anticipó, toda vez que en el caso sub  júdice,  los interesados no acreditaron haber gestionado los instrumentos  jurídicos en comento, a efectos de provocar un pronunciamiento  judicial en el que -con fundamento en la normativa y jurisprudencia  aplicable-, se hubiera examinado la procedencia o no de las  consecuencias jurídicas antes descritas, la protección  implorada se muestra inviable por  desatender su carácter subsidiario y residual.  

Ciertamente,  deviene improcedente que el fallador de tutela analice los reparos  enfilados a invalidar una actuación procesal, cuando para tal  propósito no se ha recurrido al juez de la causa para que  emita la correspondiente resolución que defina la  controversia.  

Al  respecto,  el precedente jurisprudencial ha sostenido:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún  cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que  hoy discrepa.  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún  bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como  fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y  eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

De  esta manera, es  evidente que los interesados no han demostrado haber acudido a los  pertinentes mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuya aptitud y  eficacia no están en entredicho, razón por la cual el  estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en  tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.  

En  este orden, el juez  excepcional no puede arrogarse facultades que le competen a otro,  puesto que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC14735-2022, 2  nov., rad. 00981-01, entre otras).  

Finalmente,  frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un  perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido  con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuración  de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones,  comoquiera que para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15  jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en este asunto esos elementos  determinantes no fueron demostrados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual no se satisface porque los quejosos no han  agotado los medios judiciales de defensa a su alcance, se declarará  la improcedente de la presente reclamación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado a través de la acción de la  referencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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