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STC1420-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1420-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00528-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mónica Sofía Insignares Insignares le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso UAU La Loma, y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00106-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «decretar la medida cautelar de inscripción de demanda en la Matrícula Inmobiliaria n.° 040-438508».
En compendió adujo que es dueña del referido bien, con tradición que procede de su familia desde 1942, del cual la Sociedad Alianza Fiduciaria S. A. como Vocera y Administradora del Fideicomiso UAU La Loma, el 26 de septiembre de 2019 obtuvo la «POSESION de los CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS; por medio de una diligencia de Restitución de Bien Fiscal, desalojando a mis poseedores (…) Al día siguiente de la diligencia de septiembre 26 de 2019 me entero que mis poseedores que se encontraban en el inmueble de mi propiedad (040-388282) fueron desalojados por “geográficamente” encontrarse en el inmueble con matricula (040-438508)», es decir que el fundo tiene dos títulos de propiedad en parte de su extensión.
Por lo anterior, promovió proceso reivindicatorio a la citada sociedad, en el que pidió como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula Inmobiliaria n.º 040-438508 y n.º 040388282; no obstante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla la decretó sólo respecto del «folio de Matricula Nro. 040-388282» y la negó «sobre el 040-438508» (29 ag. 2022), porque, «no se encuentra solicitando su reivindicación ni mucho menos en este trámite se está solicitando el reconocimiento de frutos o perjuicios, por lo cual no es aplicable el artículo 590 del C. G del P. (…)», determinación que recurrió en reposición y en subsidio apelación, empero aquél la mantuvo (14 sep.) y el superior la refrendó (13 en. 2023).
Aseguró que en su calidad de «propietaria de mejor derecho real» , fue desalojada el 26 de septiembre de 2019 «por medio de un Título de Propiedad Pública, creado en el año 2006 (ABRIL 7) y hoy por esta demanda reivindicatoria demanda al actual poseedor con título; a efecto de que la JUSTICIA confronte los dos (2) títulos y la posesión, a fin de determinar quién tiene el mejor derecho» y, por esa razón es necesario el registro de la acción en la «matrícula inmobiliaria» que ostenta el «poseedor demandado».
2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y allegó link de acceso al expediente objetado.
Alianza Fiduciaria S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso UAU La Loma se opuso al resguardo y dijo que «los inmuebles referidos (040-388282 y 040-438508), poseen folios de matrícula totalmente independientes, diferentes y autónomos, e incluso, si se realiza un estudio de títulos de ambos predios, podrá corroborarse que no existe ninguna relación entre ellos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa el decaimiento del amparo, debido a que el interlocutorio de 13 de enero de 2023 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que ratificó «el numeral 3° de la providencia de fecha 29 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se denegó el decretó de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 040-438508 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla», no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente precisó que Mónica Sofía Insignares requirió que «se decretara como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 040-438508 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla», conforme al literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso.
Señaló que la recurrente alegó que, contrario a lo manifestado por el a quo; sí pretende la reivindicación en relación con el inmueble nº 040-438508 de «propiedad de la demandada» y que al momento de subsanar el escrito genitor así lo expresó:
«PRIMERA: Declarar que pertenece a la señora MONICA SOFIA INSIGNARES INSIGNARES el dominio pleno y absoluto del bien inmueble denominado “Lote la Loma”, ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula No. 040-388282 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Barranquilla (…).
SEGUNDA: Ordenar a la parte demandada ALIANZA FIDUCIARIA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO UAU LA LOMA NIT. 830.053.812-2, la Restitución Física, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-388282 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla que pertenece a la señora MÓNICA SOFÍA INSIGNARES INSIGNARES, el cual forma parte del área de terreno del predio con Matricula Inmobiliaria No 040-438508 en posesión del demandado».
El despacho esbozó que el artículo 590 ibídem, consagra «los supuestos bajo los cuales procede el decreto de la medida de inscripción de la demanda al interior de los procesos declarativos, limitándola, en principio, a los asuntos contemplados en ella, a saber: i) en los asuntos en los que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal y ii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual».
Agregó que el 592 ídem contempla, que «En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.” En esta clase de procesos la medida debe ordenarse de manera oficiosa.
Advirtió que, en este caso, se busca:
«La reivindicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 388282 de la Oficina de Instrumentos Público, al tiempo que señala que éste forma “parte del área de terreno del predio con Matricula Inmobiliaria No 040-438508”. No obstante, examinado los documentos aducidos, el Despacho puede advertir que se trata de inmuebles distintos, cada uno identificado con un folio de matrícula inmobiliaria, lo cual permite su individualización. No sobra recordar que de conformidad con el inciso 1° del artículo 8º de la Ley 1579 de 2012, la matricula inmobiliaria “es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando».
Luego de analizar los documentos aducidos, coligió que de los mismos no se logró establecer que el predio nº 040-388282 emane o haga parte de un lote de mayor extensión que se identifique con el folio nº 040-438508, por lo que, en su sentir, se trata de dos terrenos claramente individualizados.
Indicó que si bien la actora arguyó que sí «pretende la reivindicación del inmueble matricula inmobiliaria No 040-438508, sin embargo, esta no se encontraría legitimada para tal fin, como quiera que no ostenta la calidad de titular del derecho real de dominio sobre el referido predio».
Recordó que la «acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (artículo 946), lo que significa, que para su prosperidad se requiere: «a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; b) estar la cosa a reivindicar singularizada; c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y, d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor»
Finalmente concluyó,
«Atendiendo a la naturaleza nominada de la medida cautelar, ésta solo procede en los casos expresamente contemplados en la ley, de modo que, en virtud de esta condición, resulta inaplicable la disposición consagrada en el literal c. del artículo 590 del C.G.P., habida cuenta de que esta norma se encargar de regular la procedencia de las medidas cautelares innominadas, dentro de las cuales claramente no se encuentra contemplada la medida de inscripción deprecada».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Mónica Sofía Insignares Insignares.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS