STC1431 2023

FEBRERO

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STC1431-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1431-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00382-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  23 de enero de 2023 que declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Julio  César Alfonso Moreno contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  hipotecario nº 1999-00504-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, el querellante reclama la protección de          sus garantías esenciales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia e          igualdad, supuestamente conculcadas          por la autoridad acusada al proferir el auto de 12 de diciembre de          2022 por medio del cual «RECHAZÓ          de plano la presente la solicitud de desistimiento de aprobación          de remate» al interior del recaudo nº          1999-00504-00.  

            

2. Como          fundamentos de la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ante el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Santa Marta, en 1999 el Banco Central Hipotecario          promovió el aludido juicio en contra de Salomón Méndez          Esquivel y destaca que para esa época se cautelaron varios          bienes del convocado entre ellos el local comercial que se          identifica con matrícula 080-58471.  

Señala,  que el compulsivo se siguió tramitando pese a que el precitado  bien ya no hace parte del patrimonio del demandado, situación  que puso en conocimiento del estrado convocado mediante memorial de  16 de agosto de 2022, precisando que debía abstenerse de  aprobar el remate efectuado, no obstante asegura que en proveído  de 12 de diciembre anterior el juzgado resolvió  desfavorablemente su pedimento.  

Afirma,  que el proceder del despacho vulnera sus prerrogativas, en tanto que  se le está despojando de la titularidad de un bien que  adquirió legalmente.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo (i)          se          invalide el auto de 12 de diciembre de 2022 y (ii)          se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que          «proceda          a desvincular del proceso ejecutivo hipotecario (…)          1999-00504-00,          el bien inmueble (Local comercial No. Dos (2)) (…)          particularizado          con número de matrícula inmobiliaria 080-58471 por no          ser dicho inmueble de propiedad del ejecutado señor SALOMÓN          MÉNDEZ ESQUIVEL».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Pedro          Valencia Solano se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando          que el gestor «exhibe          desde el año 2008 unas escrituras de compraventa de bien          inmueble que antes no pudo registrar por cuanto pesaba sobre el bien          una medida de embargo hipotecario registrada en la anotación          6 del folio de matrícula, la cual permanece vigente hasta el          día de hoy, y que viene desde el año 1999, sin          embargo, la escritura sorpresivamente fue registrada recientemente,          luego de la diligencia de remate del bien».  

            

2. La          titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta hizo          un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que          origina el reclamo constitucional y precisó que el 12 de          diciembre de 2022 resolvió desfavorablemente la solicitud del          aquí accionante tendiente a que no se aprobara el remate          arguyendo que «el          acreedor hipotecario goza de un derecho de persecución          reforzado, el cual se encuentra consagrado en el art. 2452 del          Código Civil: «la hipoteca da al acreedor el derecho de          perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a          cualquier título que la haya adquirido» (Negrillas del          despacho) Expresado con otros términos, la acción real          que ejerce el acreedor hipotecario debe soportarla el propietario          del inmueble, sin distinción del modo por el que se convirtió          en dueño, sea ya la accesión, la tradición, la          sucesión por causa de muerte o la prescripción. Razón          por la cual, no es viable excluir la prescripción adquisitiva          de la regla prevista en el artículo 2452 del Código          Civil, toda vez que, el legislador no realizo tal reparo, por lo          cual, por expreso mandato legal, la acción hipotecaria es          oponible a todo titular del dominio, cualquiera que sea el modo de          adquisición, de allí que la demanda a través de          la cual se ejerce la acción hipotecaria, debe dirigirse          contra el actual propietario».          Relievó, que frente a la anterior          determinación el interesado no formuló ningún          recurso.  

            

3. La          Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., adujo falta de          legitimación en la causa por pasiva y solicitó que          fuese desvinculada del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, indicando que incumple el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no recurrió el  auto de 12 de diciembre de 2022.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse:  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  querellante adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de  reposición frente al proveído de 12 de diciembre de  2022 que ahora cuestiona a través de esta excepcional senda,  desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para  controvertir tal determinación.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo proferido por el a  quo  debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la  subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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