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STC1431-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1431-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00382-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de enero de 2023 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Julio César Alfonso Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario nº 1999-00504-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada al proferir el auto de 12 de diciembre de 2022 por medio del cual «RECHAZÓ de plano la presente la solicitud de desistimiento de aprobación de remate» al interior del recaudo nº 1999-00504-00.
2. Como fundamentos de la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en 1999 el Banco Central Hipotecario promovió el aludido juicio en contra de Salomón Méndez Esquivel y destaca que para esa época se cautelaron varios bienes del convocado entre ellos el local comercial que se identifica con matrícula 080-58471.
Señala, que el compulsivo se siguió tramitando pese a que el precitado bien ya no hace parte del patrimonio del demandado, situación que puso en conocimiento del estrado convocado mediante memorial de 16 de agosto de 2022, precisando que debía abstenerse de aprobar el remate efectuado, no obstante asegura que en proveído de 12 de diciembre anterior el juzgado resolvió desfavorablemente su pedimento.
Afirma, que el proceder del despacho vulnera sus prerrogativas, en tanto que se le está despojando de la titularidad de un bien que adquirió legalmente.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) se invalide el auto de 12 de diciembre de 2022 y (ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que «proceda a desvincular del proceso ejecutivo hipotecario (…) 1999-00504-00, el bien inmueble (Local comercial No. Dos (2)) (…) particularizado con número de matrícula inmobiliaria 080-58471 por no ser dicho inmueble de propiedad del ejecutado señor SALOMÓN MÉNDEZ ESQUIVEL».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Pedro Valencia Solano se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que el gestor «exhibe desde el año 2008 unas escrituras de compraventa de bien inmueble que antes no pudo registrar por cuanto pesaba sobre el bien una medida de embargo hipotecario registrada en la anotación 6 del folio de matrícula, la cual permanece vigente hasta el día de hoy, y que viene desde el año 1999, sin embargo, la escritura sorpresivamente fue registrada recientemente, luego de la diligencia de remate del bien».
2. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional y precisó que el 12 de diciembre de 2022 resolvió desfavorablemente la solicitud del aquí accionante tendiente a que no se aprobara el remate arguyendo que «el acreedor hipotecario goza de un derecho de persecución reforzado, el cual se encuentra consagrado en el art. 2452 del Código Civil: «la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido» (Negrillas del despacho) Expresado con otros términos, la acción real que ejerce el acreedor hipotecario debe soportarla el propietario del inmueble, sin distinción del modo por el que se convirtió en dueño, sea ya la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte o la prescripción. Razón por la cual, no es viable excluir la prescripción adquisitiva de la regla prevista en el artículo 2452 del Código Civil, toda vez que, el legislador no realizo tal reparo, por lo cual, por expreso mandato legal, la acción hipotecaria es oponible a todo titular del dominio, cualquiera que sea el modo de adquisición, de allí que la demanda a través de la cual se ejerce la acción hipotecaria, debe dirigirse contra el actual propietario». Relievó, que frente a la anterior determinación el interesado no formuló ningún recurso.
3. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que fuese desvinculada del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no recurrió el auto de 12 de diciembre de 2022.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por las razones que pasan a explicarse:
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente al proveído de 12 de diciembre de 2022 que ahora cuestiona a través de esta excepcional senda, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo proferido por el a quo debido a que el resguardo incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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