STC1446 2023

FEBRERO

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STC1446-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1446-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-00590-00  

(Aprobado  en Sala del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva al  Consejo Superior Judicatura – Sala Disciplinaria, la  Procuraduría General de la Nación y demás  involucrados en el consecutivo 2022-00262-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que:  

i)-  «Se  determine en derecho cuántas tutelas más debo presentar  para que me garanticen art[ículo]  29 CN».  

ii)-  «Se  determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para  fallar, pues según la ley solo tenía 20 días  para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino  perentorio»;  

iii)-  «Se  me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre  ante la Comisión interamericana DDHH».  

iv)-  Se ordenara a la Colegiatura censurada:  

a)-  «Perder  competencia, art[ículo]  121 CGP, pues este prorroga el término para fallar acciones  populares amparado art 121 CGP»;  

b)-  «Aplicar  art[ículo]  84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien  corresponda».  

c)-  «Fallar  inmediatamente mi acción tal como se lo impone art[ículo]  37 ley 472 de 1998»;  y,  

d)-  «Se  ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar  la mora judicial»;  

v)-  Al Consejo  Superior Judicatura – Sala Disciplinaria «aporte  copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en  cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a  fin de probar la mora judicial»;  y,  

vi)-  A la Procuraduría General de la Nación «actúe  en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de  aplicación art[ículo]  84 ley 472 de 1998».  

Como  soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular  n° 2022 00262, el iudex  plural  confutado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art[ículo]  37 ley 472 de 1998, ley especial y autónoma, al no existir  veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le  ordena la ley (…)»,  toda  vez que «solo  después de 7 meses, decide admitir mi alzada, pese a que solo  cuenta con 20 días para fallar, contados desde el momento de  llegar la alzada a la secretaria del tribunal»,  por  lo que, en su opinión, se han trasgredido sus atributos  esenciales.  

Aseveró  que «por  un día después del término de tiempo que me  otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se  ha declarad[o]  extemporánea,  sin embargo, el tutelado desconoce art[ículo]  37 ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que solo yo cumpla  términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada  pasa en derecho para garantizar art[ículo]  29 CN».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Pereira allegó link  de acceso al expediente criticado, defendió  la legalidad de su proceder  y comunicó, que:  

«1.  Por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la  acción popular radicada al número 2022-00262-01,  procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal–  Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado  a la sentencia de fecha 22 de julio de 2022.  

2.  Hecho el examen preliminar, por auto del 8 de febrero último,  se admitió la alzada propuesta por la demandada, proveído  en el que se dispuso, ‘(…) en firme el presente auto  empieza a correr el término para sustentar el recurso por el  término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se  correrá traslado a la parte contraria por el mismo término  (…)’».  

Además,  adujo que tramita otros asuntos  (habeas corpus, «acciones  de tutela»  de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo  notable el volumen de trabajo, ya que, «en  promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares».  Sumado  a que «desde  hace varios meses, debido al alto volumen de demandas  constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un  aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos,  incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también  corresponden a esta Magistratura».  Asimismo, afirmó que  

«(…)  se  han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en  acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia  que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se  suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la  misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.  

De  otro lado, al suscrito le corresponde estudiar los proyectos que en  asuntos similares tienen ponencia de los Magistrados que presiden las  Salas de Decisión de las cuales hago parte, lo cual triplica  el trabajo.  

De  la misma manera, para su conocimiento, nuestra Sala Civil Familia  implementa actualmente el programa SIGMA, del cual somos pioneros y  que, entre otras tareas y compromisos, pretende dar respuesta  efectiva y oportuna a las solicitudes de los usuarios de la justicia  Risaraldense, con instrumentos tales, que permitan visualizar  situaciones de posible mora judicial y corregirlas a tiempo».  

El  Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de  la Nación pidieron su desvinculación.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que  «no  se advierte proceso disciplinario alguno promovido por Mario Alberto  Restrepo Zapata contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas,  en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Pereira»,  por lo que, en atención a que el promotor «cuestiona  la posible mora presentada dentro de la acción popular No.  2022 0415-01 (…) someterá a reparto la aludida queja,  para ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió el  enlace de la demanda colectiva objetada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido  a que  se advierte justificada  la «mora  judicial»  reprochada.  

1.1.-  En  efecto, la aspiración de Mario Alberto se  orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir el  «recurso  de apelación»  que formuló contra la sentencia de primera instancia emitida  el 22 de julio de 2022 en el radicado  2022-00262.  

No  obstante, los medios de convicción adosados al paginario  permiten constatar  que el  8 de febrero de 2023, dicha Sala admitió la alzada.  

Ahora,  en la respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esgrimió su  carga laboral y precisó que «en  promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares».  Sumado  a que «desde  hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales,  en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de  casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en  detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden  a esta Magistratura».  Incluso «(…)  se  han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en  acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia  que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se  suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la  misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas».  

Siendo  así, no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que  aquí se suscita.  

Esta  Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).  

2.-  En  lo concerniente con los anhelos de los numerales  v) y vi) del  pliego superlativo, se vislumbra que el promotor no ha acudido al  Consejo Superior de la Judicatura ni a la Procuraduría General  de la Nación a requerir la información o actuaciones  que en este sendero especial aspira, a fin de que se pronuncien  frente a ello en el marco de sus funciones, pedimentos que, por  tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del  carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción  de tutela».  

3.-  Finalmente,  las rogativas tendientes a que i)-  «Se  determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para  que me garanticen art[ículo]  29 CN»;  ii)-  «Se  determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar,  pues según la ley solo tenía 20 días para ello  (…)»;  y, iii)-  «Se  ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar  la mora judicial»,  resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo  objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios  básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra  «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.   

4.-  Finalmente,  por  secretaría, remítase al quejoso  copia  del presente expediente, de acuerdo con el artículo 114 del  Código General del Proceso.  

5.-  Son  estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Por  secretaría, entréguese al accionante, copia  de este paginario, de conformidad con el artículo 114 del  Código General del Proceso.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta  determinación, remítase el paginario a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela propuesta por Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

EN  COMISIÓN DE SEVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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