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STC1446-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1446-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-00590-00
(Aprobado en Sala del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Consejo Superior Judicatura – Sala Disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y demás involucrados en el consecutivo 2022-00262-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que:
i)- «Se determine en derecho cuántas tutelas más debo presentar para que me garanticen art[ículo] 29 CN».
ii)- «Se determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio»;
iii)- «Se me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH».
iv)- Se ordenara a la Colegiatura censurada:
a)- «Perder competencia, art[ículo] 121 CGP, pues este prorroga el término para fallar acciones populares amparado art 121 CGP»;
b)- «Aplicar art[ículo] 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda».
c)- «Fallar inmediatamente mi acción tal como se lo impone art[ículo] 37 ley 472 de 1998»; y,
d)- «Se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial»;
v)- Al Consejo Superior Judicatura – Sala Disciplinaria «aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»; y,
vi)- A la Procuraduría General de la Nación «actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art[ículo] 84 ley 472 de 1998».
Como soporte de sus ruegos indicó que en la acción popular n° 2022 00262, el iudex plural confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art[ículo] 37 ley 472 de 1998, ley especial y autónoma, al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley (…)», toda vez que «solo después de 7 meses, decide admitir mi alzada, pese a que solo cuenta con 20 días para fallar, contados desde el momento de llegar la alzada a la secretaria del tribunal», por lo que, en su opinión, se han trasgredido sus atributos esenciales.
Aseveró que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarad[o] extemporánea, sin embargo, el tutelado desconoce art[ículo] 37 ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que solo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art[ículo] 29 CN».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó link de acceso al expediente criticado, defendió la legalidad de su proceder y comunicó, que:
«1. Por reparto correspondió a esta Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-00262-01, procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 22 de julio de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, por auto del 8 de febrero último, se admitió la alzada propuesta por la demandada, proveído en el que se dispuso, ‘(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término (…)’».
Además, adujo que tramita otros asuntos (habeas corpus, «acciones de tutela» de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo notable el volumen de trabajo, ya que, «en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares». Sumado a que «desde hace varios meses, debido al alto volumen de demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura». Asimismo, afirmó que
«(…) se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.
De otro lado, al suscrito le corresponde estudiar los proyectos que en asuntos similares tienen ponencia de los Magistrados que presiden las Salas de Decisión de las cuales hago parte, lo cual triplica el trabajo.
De la misma manera, para su conocimiento, nuestra Sala Civil Familia implementa actualmente el programa SIGMA, del cual somos pioneros y que, entre otras tareas y compromisos, pretende dar respuesta efectiva y oportuna a las solicitudes de los usuarios de la justicia Risaraldense, con instrumentos tales, que permitan visualizar situaciones de posible mora judicial y corregirlas a tiempo».
El Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que «no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira», por lo que, en atención a que el promotor «cuestiona la posible mora presentada dentro de la acción popular No. 2022 0415-01 (…) someterá a reparto la aludida queja, para ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar».
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió el enlace de la demanda colectiva objetada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido a que se advierte justificada la «mora judicial» reprochada.
1.1.- En efecto, la aspiración de Mario Alberto se orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira dirimir el «recurso de apelación» que formuló contra la sentencia de primera instancia emitida el 22 de julio de 2022 en el radicado 2022-00262.
No obstante, los medios de convicción adosados al paginario permiten constatar que el 8 de febrero de 2023, dicha Sala admitió la alzada.
Ahora, en la respuesta ofrecida por el mismo Tribunal, esgrimió su carga laboral y precisó que «en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares». Sumado a que «desde hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura». Incluso «(…) se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas».
Siendo así, no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
2.- En lo concerniente con los anhelos de los numerales v) y vi) del pliego superlativo, se vislumbra que el promotor no ha acudido al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Procuraduría General de la Nación a requerir la información o actuaciones que en este sendero especial aspira, a fin de que se pronuncien frente a ello en el marco de sus funciones, pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela».
3.- Finalmente, las rogativas tendientes a que i)- «Se determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para que me garanticen art[ículo] 29 CN»; ii)- «Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello (…)»; y, iii)- «Se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
4.- Finalmente, por secretaría, remítase al quejoso copia del presente expediente, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso.
5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Por secretaría, entréguese al accionante, copia de este paginario, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta determinación, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SEVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS