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STC1451-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1451-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Gómez Tirado contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto 2020-00029.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, relató que Jaime Alonso Bernett Buelvas promovió ejecutivo singular en su contra, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
Sostuvo, que al ser miembro activo de la Policía Nacional, las notificaciones del trámite judicial fueron remitidas a la «sede de la Dirección General de [dicha entidad]», quien por intermedio de «la dirección de talento humano seccional Cauca», le puso en conocimiento las mismas «el (…) 12 de abril de 2020. (…) [F]echa real en la cual fu[e] notificado [y no el 24 de febrero de 2020 como quedó registrado]», data en la cual, además, «se encontraba vigente la medida de que trata el Decreto 564 de 2020, y que levanta términos hasta el 01 de julio de dicha anualidad».
Aseguró, que solicitó ante el cognoscente «se realizara la notificación personal del expediente y una cita para poder revisar lo pertinente»; respecto de lo cual, el despacho le informó: (i) las últimas actuaciones registradas, que correspondían al auto que ordena seguir adelante con la ejecución y la aprobación de la liquidación; y, (ii) que las diligencias se habían remitido al estrado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Afirmó que en el lapso comprendido entre diciembre de 2020 y abril de 2021, elevó varias peticiones a la referida agencia judicial requiriendo el acceso al expediente, sin embargo ello solo fue posible el 6 de abril de 2021.
Expuso, que «la notificación (…) por parte de la policía fue mucho tiempo después que la que (…) supuestamente se (…) realizo (sic) conforme al trámite procedimental (…) por lo cual hay que recalcar el principio que nadie está obligado a lo imposible y no había ninguna otra manera de que [se] pudiera notificar de la demanda que estaba en curso».
Indicó, que instauró incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente. Decisión que recurrió vía apelación y fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se «decrete la nulidad de las actuaciones surtidas, a partir del auto que avala la efectiva notificación del mandamiento ejecutivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
2. El Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad relató el trámite dado al asunto censurado y precisó que «el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto una serie de herramientas tecnológicas entre ellas siglo XXI, Gestor, Consulta Externa y página web de la Rama Judicial, para que las partes e interesadas consulten los expedientes de manera digital y más aún el expediente de la referencia».
Añadió que «no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante (…) pues las actuaciones surtidas por este Juzgador han atendido al procedimiento propio de este tipo de procesos y a lo que por competencia corresponde».
3. El estrado Dieciséis Civil Municipal de esta localidad solicitó su desvinculación, en tanto «los fundamentos facticos que motivan la acción constitucional no están dirigidas a [ese] Juzgado».
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que lo «resuelto [por la colegiatura encartada] se acompasa al ordenamiento jurídico patrio, porque dentro del trámite incidental se evidenció que la dirección donde fueron remitidas las notificaciones corresponde a la indicada en el acápite de notificaciones y es la institución para la cual labora el demandado».
IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «[es] policía no un ciudadano civil que reside en su casa y labora en una oficina, [su] oficina es en la calle velando por la seguridad de los colombianos y la entidad para la que labor[a] [lo] notificó en destiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada vulneró la prerrogativa reclamada por el querellante, por cuanto confirmó el auto por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la nulidad propuesta por el libelista en el ejecutivo rad. n.° 2020-00029.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos del 15 de septiembre de 2021 y 8 de septiembre de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó el proveído por medio del cual, el a quo negó la nulidad por indebida notificación propuesta por el aquí accionante en el trámite del ejecutivo rad. nº 2020-00029, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
«En el caso que nos ocupa alega el incidentante, que el envío del citatorio y aviso se remitieron a la Dirección General de la Policía Nacional en el CAN en Bogotá, cuando para esa fecha se encontraba en Guapi- Cauca en razón de ser miembro activo de la Policía Nacional, sin embargo, tal dirección junto con la de la Calle 50 No. 80H-47 Sur barrio Britalia, fueron insertas al escrito de demanda, sin objeción por el demandado, quien incluso al escrito que sustentó la alzada refirió, que la notificación se realizó en debida forma al domicilio profesional del demandado, esto es, Cra. 59 No. 26-21 en Bogotá, desvirtuando él mismo posibles falencias del enteramiento, dejando en evidencia que la carga de la prueba la tenía el propio demandado, si lo pretendido era que lo notificaran en una dirección que no fuera las enunciadas con la demanda, situación que no acaeció, ni se probó».
Seguidamente, precisó que «confrontada la actuación surtida en el presente asunto con el argumento del incidentante, y las normas regulatorias de la notificación personal del auto que libra mandamiento ejecutivo, queda al descubierto que la gestión realizada con tal fin cumplió con los requisitos necesarios para la debida notificación y con la ritualidad exigida para el caso, incluso antes de la suspensión de términos procesales con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID -19, de allí la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución proferida con fecha 3 de marzo de 2020».
Finalmente, coligió que «ante la carencia demostrativa prevista por el art. 167 del C.G.P., acorde con la dinámica propia de la carga de la prueba, es a la parte que persigue la consecución de los efectos de una norma a quien le incumbe probar los supuestos de hecho en que se funda, carga que no se satisfizo en este caso por el incidentante, y que conlleva a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución».
3.2. Dicha determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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