STC1461 2023

FEBRERO

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STC1461-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1461-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00595-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  accionada, por lo que solicitó: (i)  «se  ordene al tutelado perder competencia, art 121 CGP»;  (ii)  «se  determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para  fallar»;  y (iii)  «se  ordene al [accionado] fallar inmediatamente [su] acción».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Restrepo formuló acción popular contra Carlos  Alberto García Chica, en su condición de propietario  del «Almacén  Credihogar SCR»,  que fue decidida con sentencia del 6 de julio de 2022, decisión  que apeló el demandante.  

2.2.  Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 23 de  agosto de 2022, autoridad que admitió la alzada con auto del 7  de febrero de estas calendas (2023).  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado acusado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472  de 1998… al no existir veredicto final en los términos  perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado»;  y que «solo  después de 7 meses, decide admitir [su] alzada, pese a que  solo cuenta con 20 días para fallar…».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió  copias de la actuación criticada.  

2.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  manifestó que «tramita  otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite  preferencial…, cuyo volumen es notable; en promedio, para el  año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas  corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia,  79 acciones populares».  

Adicionó  que «desde  hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales,  en tutela y populares, se encuentra dedicado, en un aproximado de  casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en  detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden  a esa Magistratura»;  y que «en  los últimos meses se han atendido un promedio de 300  memoriales, exclusivamente… elevados en acciones populares,  profiriendo la providencia que corresponde y los recursos que su vez  interponen a la misma»,  a lo que «se  suman, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la  misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas».  

3.  Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la  Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja principal  del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado  en el trámite de la acción popular criticada.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3.  Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado a que  se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha  autoridad, sino del alto cúmulo de acciones constitucionales  que conoce ese despacho y de las actuaciones que se desprenden de  aquellas, lo que descarta en este específico evento acceder a  la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

4.  Respecto a la petición elevada por el accionante, en el  sentido de ordenar al estrado acusado «perder  competencia, art 121 CGP»,  la  Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que,  revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha  elevado petición en ese sentido al fallador natural.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Finalmente, en lo que atañe a los conceptos jurídicos  que reclamó el querellante, baste con decir que no debe  dársele una solución a tales pedimentos a través  del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter  consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación.  

6.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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