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STC1462-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1462-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02554-01
(Aprobado en Sala de veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leny Helga Flórez Rojas promovió contra la Sala de Casación Laboral y su Secretaría, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Colpensiones y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00765.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de sus derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que se ordenara «la anulación de las providencias del 9 de febrero y del 23 de marzo de 2022 (…) mediante las cuales se declaró, correspondientemente, el carácter desierto del recurso de casación y se negó la reposición de dicha decisión (…)» y, «(…) se considere que el recurso de reposición (sic) fue interpuesto a tiempo y se dé continuidad al trámite de la casación».
En apoyo señaló que el 1º de febrero de 2022 a las 4:56 p.m., en el juicio laboral n.° 2017-00765 (NI. 91956), presentó por correo electrónico demanda de casación; a las 5:00 p.m. la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le comunicó que el mensaje allegado no contenía datos adjuntos, en atención de lo cual, envió el documento anexo a las 5:04 p.m. del mismo día.
Afirmó que, el 2 de febrero siguiente, dicha dependencia confirmó la recepción del escrito e indicó al Magistrado Ponente que el recurso se había aportado a las 5:04 p.m. del 1º de febrero.
Sostuvo que, a través de auto de 9 de febrero del mismo año, se declaró desierto el «recurso» por extemporáneo; decisión que replicó en reposición, explicando que «se trató de una circunstancia fortuita que no tendría por qué afectar la primacía del derecho sustancial»; sin embargo, se mantuvo incólume la determinación (23 mar.).
En su opinión, resulta «desproporcionado que la CSJ hubiera declarado desierto el recurso por el hecho de no haberse adjuntado el memorial sustentatorio al momento de presentarse la demanda», máxime cuando «se presentó solo 4 minutos después de que su ausencia fuera alertada por la secretaría de la Sala». También acusó tales disposiciones de incurrir en exceso ritual manifiesto, porque «anteponer un accidente procesal al ejercicio del derecho de defensa de un sujeto procesal implica anteponer lo accesorio, adjetivo y circunstancial a lo sustantivo, principal y fundamental».
Adicionalmente, refirió que con anterioridad, su abogado en la causa laboral, «actuando en favor de intereses propios», acudió a la acción de tutela» respecto a los mismos hechos, sin que su conducta sea temeraria, pues ésta «(…) según la jurisprudencia de la Corte, se configura cuando existe identidad de partes, y en este caso dicha identidad no se presenta», además, «ninguno de los fallos de los jueces de tutela abordó de fondo el problema planteado en la demanda, que tiene que ver con la violación al debido proceso» .
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque la actora «pretende subsanar los yerros en que incurrió al presentar la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación por fuera del término legal».
La Secretaría de dicha Corporación solicitó denegar el auxilio, en tanto, los hechos aducidos en el pliego genitor «no constituyen acciones u omisiones de las que puedan derivarse violaciones a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Destacó que el «recurso de casación» fue propuesto una vez concluida la jornada laboral establecida en el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura.
El Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito describieron las actuaciones adelantadas en el decurso objetado.
Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en razón a que:
«La providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender LENY HELGA FLÓREZ ROJAS convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional»
4.- Refutó la querellante sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, tal como lo aclaró el a quo constitucional, no se evidencia la configuración de un comportamiento «temerario» en Leny Helga Flórez Rojas, como quiera que, quien antes ejerció este mecanismo excepcional con base en idénticos supuestos fácticos a los aquí traídos, fue Eduardo Olano Olano – apoderado de aquella en el pleito laboral recriminado – reclamando el amparo de sus propias garantías básicas, mismo que no fue otorgado, precisamente, por «falta de legitimación en la causa por activa».
2.- Hecha la anterior advertencia, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Afirmase así, porque se observa que, entre el momento en que se notificó a Flórez Rojas el auto de 23 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra el que declaró desierto el de casación (7 abr. 2022), y la presentación del pliego supralegal (6 de diciembre de 2022), transcurrió un lapso de seis (6) meses, veintinueve (29) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este medio especialísimo.
Ha insistido esta Sala en que:
(…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (Se resalta). STC14719-2022 y STC120-2023.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si la tutelante se demoró en ejercer esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida que endilgar a las autoridades convocadas y con repercusión directa en los atributos esenciales «invocados» como soporte de la ayuda.
3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la sentencia STC15056-2022, en la medida que Flórez Rojas no esbozó circunstancia laguna que le impidiera ejercer esta herramienta de manera oportuna.
4.- Por estas razones, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS