STC1472 2023

FEBRERO

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STC1472-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1472-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00183-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en  la tutela que Miryam González de Valbuena, Luis Alejandro,  Mauricio, Edilberto, Rafael Tiberio y Miryam Mabel Valbuena González  le instauraron a los  Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali, Primero y Tercero Civiles  del Circuito de Tuluá, Segundo Civil del Circuito y Primero  Administrativo de Buga.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores,  a  través de apoderada,  invocaron la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara:  

«i)  «al  despacho el acceso a la justicia directo conforme a la esencia   del  proceso de responsabilidad civil extracontractual y médica por  negligencia y omisión del servicio».  

ii)  «emitir pronunciamiento frente a las dilaciones presentadas por  cada organismo y diligencia sistemática de la administración  de justicia, porque claramente quieren darle un presupuesto de Acción  de Reparación Directa, por constituirse la demanda, en una  entidad de salud social del estado, pero en ningún momento se  está hablando de ese tema sino por el contrario de  Responsabilidad Civil Extracontractual y médica, cuya  competencia y conocimiento según el artículo 20 del  Código general del Proceso numeral 1, que titula competencia  de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia»  

iii)  «ordenar a quien corresponda adelantar las investigaciones  disciplinarias pertinentes a los despachos involucrados».  

iv)  «de  forma clara expresa y concisa, El honorable Magistrado, dirima el  conflicto de intereses y competencias, para que, por fin, después  de casi un año, mis Representados puedan tener acceso a la  justicia, como se debe».  

En  compendio adujeron que los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali,  Segundo Civil del Circuito de Buga, Primero y Tercero Civil del  Circuito de Tuluá rechazaron la demanda de responsabilidad  civil extracontractual y médica que incoaron contra el  Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá y la  remitieron al Juzgado Primero Administrativo de Buga por  «competencia»,  dado que el demandado es una entidad pública.  

Señalaron  que el litigio no corresponde a esa jurisdicción, debido a que  los hechos y pretensiones del escrito genitor recaen en un asunto  civil; no obstante, allí se «rechazó»  por  tratarse de una «acción  de reparación directa»  cuyo periodo de caducidad es de dos años (rad. 2022-00123).  

Acusaron  a los estrados accionados de desconocer el artículo 20 del  Código General del Proceso numeral 1, al no asumir la  lid en  primera instancia por ser una controversia derivada de una  «responsabilidad  civil extracontractual y no una acción de reparación  directa».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga  informó  que la causa debatida provenía del Sexto Civil del Circuito de  Cali por «carecer  de idoneidad»  y dispuso devolverla para que se surtiera en debida forma ante los  jueces administrativos (2022-00027).  

El  Primero y Tercero Civiles del Circuito de Tuluá informaron que  trasladaron las diligencias a la autoridad administrativa, según  lo establecido en el «apartado  104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo».  

El  Primero Administrativo de Buga sostuvo que el 18 de marzo y 22 de  septiembre de 2022, le fueron asignados dos procesos provenientes de  los despachos civiles; el primero por medio de control de «reparación  directa»  (rad. 2022-00123) y, el segundo, por «responsabilidad  civil extracontractual» (rad.  2022-00493),  aspirando que se condene al «Hospital  Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá» por  los perjuicios causados  en  razón a la negligencia en el servicio médico prestado a  Manuel Arturo Valbuena, quien falleció el 15 de enero de 2010  tras sufrir un accidente vehicular, «rechazándolas»  el 26 de agosto y 11 de octubre siguiente por haber  operado la «caducidad»,  sin que se formulara  recurso alguno.  

El  Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá se opuso al resguardo,  afirmando que las quejas siempre han recaído en la  «jurisdicción  de lo contencioso administrativo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego, porque «resulta  improcedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario, para  definir cuál juez tiene la atribución de conocer un  determinado proceso, toda vez que la citada normativa procesal prevé  que las controversias ocasionadas en torno a la competencia, serán  dirimidas, en principio, por los mismos funcionarios judiciales; el  mecanismo de amparo tampoco cumple con la  subsidiariedad,  puesto que la juez 1ª administrativo de Buga, dentro de un  espacio  de control de legalidad, en los autos n°. 918  de  agosto 26 de 2022 y  1252  de  octubre 11 del mismo año, resolvió adecuar la demanda  de  responsabilidad  instaurada por los actores al medio de control de reparación  directa  y rechazó la misma por haber operado la caducidad; sin  embargo, contra esta determinación los interesados se  abstuvieron de presentar el  recurso  de apelación procedente, según lo establecido en el  art. 243  del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo».  

Recurrieron  los gestores insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «el  hecho de no presentarse recurso contra el rechazo de plano de cada  uno de los jueces donde se radicó no es causa para negar el  amparo solicitado, ya que realmente no es competencia del despacho  administrativo sino del civil del circuito conforme lo consagra el  artículo 20 del C.G.P. motivo por el cual se adelanta esta  acción constitucional,  no  se entiende porque la Honorable Magistrada cita posibles actuaciones  irregulares, pues, en ningún momento se denuncia algo  irregular de los funcionarios, de eso no se está hablando y no  hay nada que decir, solo que con todo respeto consideró como  apoderada de mis representados que en el presente proceso, se ha  vulnerado a mis representados el Derecho Fundamental Constitucional  de acceso a la justicia».  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en los  precursores, que desperdiciaron  las herramientas con que contaban en el juicio combatido para  ventilar el descontento que traen a este escenario especial.  

Se afirma lo  anterior, porque  los autos de 26 de agosto y 11 de octubre de 2022,  por medio de los cuales el Juzgado  Primero Administrativo de  Buga «rechazo  las demandas nº  2022-00123 y 2022-00493,  por haber operado la caducidad»,  quedaron en firme en virtud de que contra los mismos no se propuso el  recurso de apelación que resultaba pertinente, de conformidad  con el artículo 243 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dejando  fenecer la oportunidad  con  que contaban para alegar las inconformidades que ahora exhiben en  sede de «tutela».  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC3157-2022).  

Ello,  porque  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC16309-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible el estudio de fondo de las súplicas  de los querellantes, como quiera que, no pueden concurrir a esta  justicia constitucional, si no han agotado todos los mecanismos de  defensa a su disposición, en la medida que la «acción  de tutela»  no es una vía alterna sino residual.  

2.-  En lo que concierne con los demás anhelos de los quejosos,  tendientes a que se ordene:  i).- «al  despacho el acceso a la justicia directo conforme a la esencia   del  proceso de responsabilidad civil extracontractual y médica por  negligencia y omisión del servicio»;  ii).-«emitir  pronunciamiento frente a las dilaciones presentadas por cada  organismo y diligencia sistemática de la administración  de justicia (…)»; iii).-  «(…) a quien corresponda adelantar las investigaciones  disciplinarias pertinentes a los despachos involucrados»;  y,  iv).-  «de  forma clara expresa y concisa, el honorable Magistrado, dirima el  conflicto de intereses y competencias»,  escapan  al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la  «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando  quiera que estén amenazados o conculcados, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena  (STC7810-2022).  Por  lo tanto, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde  a otras autoridades solucionar tales pedimentos, en el marco de sus  competencias.  

Adicionalmente,  frente a las investigaciones disciplinarias requeridas, se  advierte que es a los impulsores a quienes incumben noticiar  directamente a los organismos «competentes»,  las conductas o comportamientos que reprochan, porque, se itera, esta  vía no ha sido estatuida para ese propósito, en tanto,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC15701-2022).  

3.-  Corolario  de lo expuesto,  la  resolución confutada será  refrendada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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