STC1473 2023

FEBRERO

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STC1473-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC1473-2023  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2022-00184-01      

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de enero de 2023 por la Sala Cuarta Civil Familia del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó el amparo  reclamado en nombre de Wayne Sotelo Ávila y Román  Rodríguez1  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. Al  trámite se dispuso vincular a las partes del proceso  censurado2.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          parte actora demandó la salvaguarda del derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente          vulnerado en el juicio divisorio de radicado          76109310300320190006200.

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Wayne Sotelo Ávila y Román Rodríguez promovieron  el mencionado proceso contra Leonardo Rodríguez Duquino, para  que, entre otros, se realizara la división del vehículo  industrial Superstacker TFC45H de propiedad de las dos partes.  

2.2.  Admitida la demanda, se declaró la extemporaneidad de la  contestación allegada por el accionado, se ordenó la  venta en pública subasta del automotor y se realizaron varios  intentos fallidos de remate.  

2.3.  El 5 de noviembre de 2021 se rechazó de plano el dictamen  rendido por el secuestre sobre el estado del vehículo, porque  «es  netamente un informe del auxiliar de la justicia»,  se negó la división bien, porque no estaba soportado  que pudiera partirse materialmente y se requirió a las partes  para que aportaran otra pericia y al referido auxiliar de la justicia  para que rindiera informe.  

2.4.  El 6 de diciembre de 2021, los actores aportaron el dictamen  solicitado por $151.545.945 y ofrecieron pagar al demandado  $50.500.000, para finiquitar el asunto.  

2.5.  El 18 de enero de 2022, el secuestre allegó el informe exigido  sobre el estado del vehículo, indicando que los demandantes,  como depositarios, habían gastado $  92´069.739  en reparaciones, pero seguía inservible.  

2.6.  El 16 de febrero de 2022 se corrió traslado del dictamen  allegado, se puso en conocimiento de las partes el informe del  secuestre y se advirtió que el ofrecimiento del pago se  resolvería en el momento procesal oportuno.  

2.7.  El 31 de mayo de 2022 se aprobó el dictamen por $151.545.945,  se ordenó citar a los herederos del accionado, por estar  acreditado su fallecimiento, y se programó la diligencia de  remate para el 30 de junio de 2022, que fue cancelada por solicitud  de la parte actora.  

2.8.  El 29 de junio de 2022 se fijó para el 13 de septiembre de  2022 la diligencia de vehículo, avaluado  comercialmente en $278.805.760,  decisión que fue corregida el 12 de agosto siguiente, para  precisar que el avalúo era de $151.545-945, información  que quedó contenida en el aviso publicado3.  

2.9.  El 13 de septiembre de ese año se adjudicó el automotor  a los dos demandantes como únicos postores, por el valor de la  oferta de $180.000.000.  

2.10.  El 20 de septiembre de 2022, los actores pidieron un plazo adicional  de 5 días para consignar el saldo y el impuesto del remate,  argumentando falta de recursos, desconocimiento de ese pago y que el  acta de la diligencia les fue «notificada» hasta el 16 de  septiembre de 2022; además, solicitaron aclaración  respecto al pago y devolución de saldos.  

2.11.  El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado improbó el  remate y sancionó a los demandantes con multa del 20% sobre el  valor del depósito realizado, de conformidad con lo previsto  en el inciso segundo del artículo 453 del C.G.P., porque no  habían pagado el impuesto del 5%.  

2.12.  El 23 de septiembre de 2022, los actores cancelaron $9.000.000 por  concepto del impuesto e interpusieron recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación contra el proveído anterior.  

2.13.  El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado confirmó el auto que  improbó el remate y negó, por improcedente, el recurso  de apelación.  

2.14.  El 12 de diciembre de 2022, el estrado convocado ordenó la  devolución de los depósitos judiciales realizados por  la parte demandante y el fraccionamiento de uno de ellos para  constituir un título por $12.131.840 a favor del Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia, correspondiente a la sanción  impuesta.  

3.  Sobre el trámite surtido en el juicio rebatido, la parte  actora sostuvo que: i)  el Despacho nunca se pronunció sobre los informes del  secuestre, que daba cuenta de los gastos en que incurrieron para  poner en marcha el vehículo; ii)  el aviso para el remate del 23 de julio de 2021 fue remitido por la  Secretaría del Juzgado a un destinatario que ya no corresponde  al apoderado de los demandantes; iii)  el 5 de noviembre de 2021 se rechazó el avalúo  presentado el 29 de septiembre de 2021, que demostraba los gastos de  las reparaciones, y se negó la división material «sin  dar una respuesta argumentativa»; iv)  se negó la posibilidad de terminar el proceso con el pago de  la tercera parte del avalúo, desconociendo las inversiones por  ellos realizadas para reparar el automotor; v)  se decretó la subasta para el 13 de septiembre de 2022  «obligando (…) a los demandantes a convertirse en  rematantes, a sabiendas que no aparecería postor alguno»;  vi)  se ordenó el venta pública «sin  las advertencias legales de conocimiento, sobre: Las Costas del  Proceso; La liquidación de las “mejoras” o gastos  en que hasta la fecha del remate incurrieron los depositarios, suma  de la que jamás se ha pronunciado el Señor Juez»  y, en la diligencia respectiva, «el Juez no hizo claridad en la  Liquidación del Remate, (…) ni de los impuestos a  pagar»; vii)  el acta de audiencia de remate se entregó 2 días  después y, por tanto, el 23 de septiembre de 2022 pagaron el  impuesto, estando en los 5 días siguientes, por lo que debió  reponerse la decisión sancionatoria y la improbación de  la almoneda.  

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura narró las  principales actuaciones del proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por falta de legitimación  en la causa por activa, porque el apoderado tutelante no allegó  el poder especial solicitado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó Wayne Sotelo Ávila, quien solicitó que  se estudiara el amparo constitucional «en mi Calidad de  ACCIONANTE DIRECTO» y afirmó que revocaba «cualquier  mandato y/o poder, para actuar en mi nombre y representación,  por parte del abogado Víctor Berrio Moguea».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          se cuestionan diferentes actuaciones desplegadas en el proceso          2019-00062, entre estas, el remate adelantado el 13 de septiembre de          2022, su improbación y la multa impuesta mediante auto del 22          de septiembre de 2022, confirmado el 2 de noviembre siguiente.  

2.  Preliminarmente advierte la Sala que, si bien quien dijo representar  a Wayne  Sotelo Ávila  no contaba con poder especial, lo cierto es que la presente acción  constitucional se admitió a favor de los señores Wayne  Sotelo Ávila y Román Rodríguez y, por tanto, es  procedente tramitar la impugnación que el primero de los  nombrados impulsó directamente, en  virtud del principio de convalidación de los actos  procesales4;  no obstante, frente a Román  Rodríguez se mantendrá la decisión de primera  instancia, que negó la tutela interpuesta en su nombre, por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su  apoderado no allegó el poder especial requerido para acudir a  esta sede.  

3.  Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de  tutela fue impetrada el 12 de diciembre de 2022, se advierte que el  ruego propuesto a favor del impugnante no tiene vocación de  prosperidad respecto a las censuras sobre las actuaciones acaecidas  con anterioridad al 12 de junio de 2022, pues han transcurrido más  de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para  acudir a esta especial jurisdicción5,  sin que se evidencien razones que justifiquen la inactividad para  instaurar la súplica.  

4.  De otro lado, en cuanto a los reparos relacionados con el monto  determinado para la diligencia de remate, que no se tuvo en cuenta el  informe rendido por el secuestre sobre las inversiones realizadas por  el postor, y las condiciones de la convocatoria, entre otros, sin  considerar la propuesta de pagar formulada, se advierte que, por auto  del 29 de junio de 2022, se fijó el 13 de septiembre de 2022  para realizar la venta pública del vehículo y las  condiciones de este, providencia corregida posteriormente en  decisiones del 11 y 12 de agosto de 2022, para advertir que el bien  estaba «avaluado comercialmente en la suma de $151.545.945»  y que «La postura admisible (…) sería la que  cubra el equivalente al 70% del valor total asignado al bien a  subastar, previa consignación del 40% del avalío».  

Frente  a estos autos, el señor Wayne  Sotelo Ávila  guardó silencio, compareció a la audiencia acompañado  de su representante judicial y realizó postura, razón  por la cual el ruego propuesto no supera el requisito de  subsidiariedad; máxime que, al improbarse el remate, se  conservan para el impugnante los medios ordinarios de defensa, para  replantear ante el competente los asuntos aquí cuestionados y,  por tanto, la tutela es improcedente.  

5.  Ahora bien, en la audiencia del 13 de septiembre de 2022 se adjudicó  el vehículo a los demandantes, quienes presentaron postura por  $180.000.000. A continuación, se levantó la  correspondiente acta de la diligencia, en la que se advirtió a  los adquirentes que «para la aprobación del remate  deberá consignar, el 5% del valor total del remate, (…)  según Ley 1743 de 2014, Decreto 272 de 2015, de la Presidencia  de La República, y Circular DEAJC20-58 del 01 de septiembre de  2020, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta  diligencia».  

Posteriormente,  por auto del 22 de septiembre de 2022, confirmado el 2 de noviembre  siguiente, el Juzgado accionado improbó el remate efectuado e  impuso la sanción a los accionantes, conforme al inciso  segundo del artículo 453 del C.G.P., tras advertir que la  diligencia se adelantó el 13 de septiembre anterior, «por  lo que se corrió los días 14, 15, 16, 19 y 20 de  septiembre de 2022, para que los rematantes, consignaran el 5% del  valor total del remate, (…) según Ley 1743 de 2014,  Decreto 272 de 2015, de la Presidencia de La República, y  Circular DEAJC20-58 del 01 de septiembre de 2020, en concordancia con  el art. 453 del C.G.P», sin que en el mencionado término  se acreditara ese pago, pues el señalado «por el  apoderado judicial en el escrito de reposición se realizó  después de la fecha aquí señalada».  

5.1.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las actuaciones surtidas y de la  normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica  plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la  intromisión del juez constitucional.  

Sobre  el particular, se resalta que la Sala ha considerado que el  impuesto rebatido «debe  ser cancelado por quienes adquirieran bienes en diligencias de  remate», de conformidad con lo previsto en el artículo 7  de la Ley 11 de 1987 (CSJ STC4938-2018), aunado a que, cuando aquél  no se paga por el adquirente en los 5 días siguientes a la  diligencia, procede la sanción contemplada en el artículo  453 del Código General del Proceso.  

5.2.  Así las cosas, revisadas las actuaciones atacadas, no se  vislumbra la vulneración de derechos alegada.  

6.  Por lo anterior, se confirmará el fallado atacado, en cuanto  negó el amparo propuesto, pero por las razones anotadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El escrito inicial lo presentó el abogado Víctor          Berrío Moguea, aduciendo ser el apoderado de los accionantes.  

2          Incluidos          los herederos de Leonardo Rodríguez Duquino, el secuestre          William Manuel Rodríguez Ordoñez y a la Inmobiliaria          Lonja Net S.A.S.  

3          Documento          110, página 12.  

4          CSJ          STC772-2023.  

5          CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ          STC2414-2021.  

      

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