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STC1473-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC1473-2023
Radicación n°. 76111-22-13-000-2022-00184-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de enero de 2023 por la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó el amparo reclamado en nombre de Wayne Sotelo Ávila y Román Rodríguez1 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado2.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio divisorio de radicado 76109310300320190006200.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Wayne Sotelo Ávila y Román Rodríguez promovieron el mencionado proceso contra Leonardo Rodríguez Duquino, para que, entre otros, se realizara la división del vehículo industrial Superstacker TFC45H de propiedad de las dos partes.
2.2. Admitida la demanda, se declaró la extemporaneidad de la contestación allegada por el accionado, se ordenó la venta en pública subasta del automotor y se realizaron varios intentos fallidos de remate.
2.3. El 5 de noviembre de 2021 se rechazó de plano el dictamen rendido por el secuestre sobre el estado del vehículo, porque «es netamente un informe del auxiliar de la justicia», se negó la división bien, porque no estaba soportado que pudiera partirse materialmente y se requirió a las partes para que aportaran otra pericia y al referido auxiliar de la justicia para que rindiera informe.
2.4. El 6 de diciembre de 2021, los actores aportaron el dictamen solicitado por $151.545.945 y ofrecieron pagar al demandado $50.500.000, para finiquitar el asunto.
2.5. El 18 de enero de 2022, el secuestre allegó el informe exigido sobre el estado del vehículo, indicando que los demandantes, como depositarios, habían gastado $ 92´069.739 en reparaciones, pero seguía inservible.
2.6. El 16 de febrero de 2022 se corrió traslado del dictamen allegado, se puso en conocimiento de las partes el informe del secuestre y se advirtió que el ofrecimiento del pago se resolvería en el momento procesal oportuno.
2.7. El 31 de mayo de 2022 se aprobó el dictamen por $151.545.945, se ordenó citar a los herederos del accionado, por estar acreditado su fallecimiento, y se programó la diligencia de remate para el 30 de junio de 2022, que fue cancelada por solicitud de la parte actora.
2.8. El 29 de junio de 2022 se fijó para el 13 de septiembre de 2022 la diligencia de vehículo, avaluado comercialmente en $278.805.760, decisión que fue corregida el 12 de agosto siguiente, para precisar que el avalúo era de $151.545-945, información que quedó contenida en el aviso publicado3.
2.9. El 13 de septiembre de ese año se adjudicó el automotor a los dos demandantes como únicos postores, por el valor de la oferta de $180.000.000.
2.10. El 20 de septiembre de 2022, los actores pidieron un plazo adicional de 5 días para consignar el saldo y el impuesto del remate, argumentando falta de recursos, desconocimiento de ese pago y que el acta de la diligencia les fue «notificada» hasta el 16 de septiembre de 2022; además, solicitaron aclaración respecto al pago y devolución de saldos.
2.11. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado improbó el remate y sancionó a los demandantes con multa del 20% sobre el valor del depósito realizado, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 453 del C.G.P., porque no habían pagado el impuesto del 5%.
2.12. El 23 de septiembre de 2022, los actores cancelaron $9.000.000 por concepto del impuesto e interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el proveído anterior.
2.13. El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado confirmó el auto que improbó el remate y negó, por improcedente, el recurso de apelación.
2.14. El 12 de diciembre de 2022, el estrado convocado ordenó la devolución de los depósitos judiciales realizados por la parte demandante y el fraccionamiento de uno de ellos para constituir un título por $12.131.840 a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, correspondiente a la sanción impuesta.
3. Sobre el trámite surtido en el juicio rebatido, la parte actora sostuvo que: i) el Despacho nunca se pronunció sobre los informes del secuestre, que daba cuenta de los gastos en que incurrieron para poner en marcha el vehículo; ii) el aviso para el remate del 23 de julio de 2021 fue remitido por la Secretaría del Juzgado a un destinatario que ya no corresponde al apoderado de los demandantes; iii) el 5 de noviembre de 2021 se rechazó el avalúo presentado el 29 de septiembre de 2021, que demostraba los gastos de las reparaciones, y se negó la división material «sin dar una respuesta argumentativa»; iv) se negó la posibilidad de terminar el proceso con el pago de la tercera parte del avalúo, desconociendo las inversiones por ellos realizadas para reparar el automotor; v) se decretó la subasta para el 13 de septiembre de 2022 «obligando (…) a los demandantes a convertirse en rematantes, a sabiendas que no aparecería postor alguno»; vi) se ordenó el venta pública «sin las advertencias legales de conocimiento, sobre: Las Costas del Proceso; La liquidación de las “mejoras” o gastos en que hasta la fecha del remate incurrieron los depositarios, suma de la que jamás se ha pronunciado el Señor Juez» y, en la diligencia respectiva, «el Juez no hizo claridad en la Liquidación del Remate, (…) ni de los impuestos a pagar»; vii) el acta de audiencia de remate se entregó 2 días después y, por tanto, el 23 de septiembre de 2022 pagaron el impuesto, estando en los 5 días siguientes, por lo que debió reponerse la decisión sancionatoria y la improbación de la almoneda.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura narró las principales actuaciones del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, porque el apoderado tutelante no allegó el poder especial solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Wayne Sotelo Ávila, quien solicitó que se estudiara el amparo constitucional «en mi Calidad de ACCIONANTE DIRECTO» y afirmó que revocaba «cualquier mandato y/o poder, para actuar en mi nombre y representación, por parte del abogado Víctor Berrio Moguea».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se cuestionan diferentes actuaciones desplegadas en el proceso 2019-00062, entre estas, el remate adelantado el 13 de septiembre de 2022, su improbación y la multa impuesta mediante auto del 22 de septiembre de 2022, confirmado el 2 de noviembre siguiente.
2. Preliminarmente advierte la Sala que, si bien quien dijo representar a Wayne Sotelo Ávila no contaba con poder especial, lo cierto es que la presente acción constitucional se admitió a favor de los señores Wayne Sotelo Ávila y Román Rodríguez y, por tanto, es procedente tramitar la impugnación que el primero de los nombrados impulsó directamente, en virtud del principio de convalidación de los actos procesales4; no obstante, frente a Román Rodríguez se mantendrá la decisión de primera instancia, que negó la tutela interpuesta en su nombre, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su apoderado no allegó el poder especial requerido para acudir a esta sede.
3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela fue impetrada el 12 de diciembre de 2022, se advierte que el ruego propuesto a favor del impugnante no tiene vocación de prosperidad respecto a las censuras sobre las actuaciones acaecidas con anterioridad al 12 de junio de 2022, pues han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción5, sin que se evidencien razones que justifiquen la inactividad para instaurar la súplica.
4. De otro lado, en cuanto a los reparos relacionados con el monto determinado para la diligencia de remate, que no se tuvo en cuenta el informe rendido por el secuestre sobre las inversiones realizadas por el postor, y las condiciones de la convocatoria, entre otros, sin considerar la propuesta de pagar formulada, se advierte que, por auto del 29 de junio de 2022, se fijó el 13 de septiembre de 2022 para realizar la venta pública del vehículo y las condiciones de este, providencia corregida posteriormente en decisiones del 11 y 12 de agosto de 2022, para advertir que el bien estaba «avaluado comercialmente en la suma de $151.545.945» y que «La postura admisible (…) sería la que cubra el equivalente al 70% del valor total asignado al bien a subastar, previa consignación del 40% del avalío».
Frente a estos autos, el señor Wayne Sotelo Ávila guardó silencio, compareció a la audiencia acompañado de su representante judicial y realizó postura, razón por la cual el ruego propuesto no supera el requisito de subsidiariedad; máxime que, al improbarse el remate, se conservan para el impugnante los medios ordinarios de defensa, para replantear ante el competente los asuntos aquí cuestionados y, por tanto, la tutela es improcedente.
5. Ahora bien, en la audiencia del 13 de septiembre de 2022 se adjudicó el vehículo a los demandantes, quienes presentaron postura por $180.000.000. A continuación, se levantó la correspondiente acta de la diligencia, en la que se advirtió a los adquirentes que «para la aprobación del remate deberá consignar, el 5% del valor total del remate, (…) según Ley 1743 de 2014, Decreto 272 de 2015, de la Presidencia de La República, y Circular DEAJC20-58 del 01 de septiembre de 2020, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta diligencia».
Posteriormente, por auto del 22 de septiembre de 2022, confirmado el 2 de noviembre siguiente, el Juzgado accionado improbó el remate efectuado e impuso la sanción a los accionantes, conforme al inciso segundo del artículo 453 del C.G.P., tras advertir que la diligencia se adelantó el 13 de septiembre anterior, «por lo que se corrió los días 14, 15, 16, 19 y 20 de septiembre de 2022, para que los rematantes, consignaran el 5% del valor total del remate, (…) según Ley 1743 de 2014, Decreto 272 de 2015, de la Presidencia de La República, y Circular DEAJC20-58 del 01 de septiembre de 2020, en concordancia con el art. 453 del C.G.P», sin que en el mencionado término se acreditara ese pago, pues el señalado «por el apoderado judicial en el escrito de reposición se realizó después de la fecha aquí señalada».
5.1. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
Sobre el particular, se resalta que la Sala ha considerado que el impuesto rebatido «debe ser cancelado por quienes adquirieran bienes en diligencias de remate», de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 (CSJ STC4938-2018), aunado a que, cuando aquél no se paga por el adquirente en los 5 días siguientes a la diligencia, procede la sanción contemplada en el artículo 453 del Código General del Proceso.
5.2. Así las cosas, revisadas las actuaciones atacadas, no se vislumbra la vulneración de derechos alegada.
6. Por lo anterior, se confirmará el fallado atacado, en cuanto negó el amparo propuesto, pero por las razones anotadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El escrito inicial lo presentó el abogado Víctor Berrío Moguea, aduciendo ser el apoderado de los accionantes.
2 Incluidos los herederos de Leonardo Rodríguez Duquino, el secuestre William Manuel Rodríguez Ordoñez y a la Inmobiliaria Lonja Net S.A.S.
3 Documento 110, página 12.
4 CSJ STC772-2023.
5 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.