STC1477 2023

FEBRERO

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STC1477-2023

        

Magistrado  ponente  

STC1477-2023  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2022-02510-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de diciembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección  S.A.  contra la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral de  esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral n.° 2017-00168.  

ANTECEDENTES  

1.    La entidad solicitante reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Del escrito  introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Claudia Leovidia  Mejía Carmona demandó a  Protección S.A.,  en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero  permanente José Ariel Gómez Serna.  

El  conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buga,  quien profirió sentencia absolutoria tras declarar probada la  excepción de «inexistencia  de calidad de beneficiaria [de  la contraparte]»,  decisión confirmada, en sede de consulta, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de septiembre de 2020.  

Inconforme, la  allí demandante interpuso recurso extraordinario de casación,  resuelto mediante providencia CSJ SL1878-2022, 16 may., en donde la  homóloga de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n.° 2, infirmó la decisión del  ad  quem  y, en sede de instancia, condenó a Protección S.A. a  pagar la prestación respectiva.  

Resolución  que, a juicio de la entidad pagadora, contraría el  ordenamiento jurídico, motivo por el cual, señaló  que se impuso el reconocimiento  pensional desconociendo la normativa aplicable y los precedentes de  la Corte Constitucional2.  

3. Pretende, que  se deje sin efectos el fallo de  casación y, en consecuencia, se le ordene «a  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que  para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la  muerte de un afiliado o pensionado el compañero o cónyuge  supérstite debe acreditar una convivencia de por lo menos  cinco años».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada manifestó que  «la acción de tutela debe negarse, en  la medida en que la decisión se adoptó en atención  a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema  de Justicia».  

2.        Un  abogado, quien agenció los intereses de Claudia Leovidia Mejía  Carmona, se opuso a las pretensiones del amparo, al considerar que es  «improcedente,  Temeraria y Dilatoria»,  además de no cumplir con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

3.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  también solicitó negar la salvaguarda, porque «al  momento de resolver el fondo del asunto mediante decisión  datada cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), no encontró  acreditado el derecho alegado por activa a la pensión de  sobrevivientes, concretamente en punto al requisito de convivencia  con el causante, esto es, durante cinco (5) años anteriores al  deceso. Motivo por el que se confirmó la decisión de  primer grado, que absolvió a Protección S.A de las  pretensiones de la acción. Determinación que se fincó  en los presupuestos legales y elementos fácticos  correspondientes».  

4.  El Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, instó a  conceder la protección deprecada, y, por ende, dejar sin  efecto el pronunciamiento recriminado, tras  colegir que «el  precedente constitucional dispuesto en la sentencia de unificación  SU-149 de 2021 permanece incólume y debió ser  atendido».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal negó  el resguardo, «al  no advertirse la configuración de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, en particular, al constatar que la decisión  mediante la cual le reconoció a BLANCA LEOVIDIA MEJÍA  CARMONA no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario,  fue adoptada de manera razonable y está justificada en las  pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral».  

IMPUGNACIONES  

Las impetraron  Protección S.A. y  el Procurador  35 Judicial II para Asuntos Laborales, quienes manifestaron que la  providencia auscultada adolece de varios defectos específicos  de procedibilidad y desconoce el precedente constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora  (SL1878-2022,  16 may.),  por  casar la decisión absolutoria del ad  quem, y,  en sede de instancia, reconocer la pensión de sobrevivientes  en favor de la allí reclamante, supuestamente, desconociendo  los precedentes y la legislación aplicables.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada casó  el fallo absolutorio del ad  quem,  en tanto consideró que «a  la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro  operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de  cinco (5) años, ratio decidendi en el supuesto previsto en el  literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en  caso de muerte del pensionado (…)»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cargos, encaminados por la  vía  directa,  en las modalidades de (i)  interpretación  errónea del «artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de  2003, en relación con los artículos 50, 141, 142  ibídem; y artículos 42, 48, 53 y 58 y 93 de la  Constitución Nacional»,  y (ii)   aplicación  indebida del «artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003 en armonía con el art. 46 de la Ley 100;  artículo 230 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996, en relación  con los artículos 50, 141 y 142 Ley 100 y 42, 48, 53, 93, 29 y  58 de la CP»,  el  estrado encartado expuso que: «(…)  el debate planteado por la censura es de naturaleza jurídica,  en armonía con la vía de ataque escogida por ella, esto  es, la violación directa de la ley sustancial».  

Por ello, en  primer lugar, refirió los supuestos que se mantienen  incólumes, los cuales son:  «i)  que el señor José Ariel Serna Gómez falleció  el 1º de septiembre de 2014; ii) que el causante se encontraba  afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S. A.; iii) que cotizó en vida más de  50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su  muerte y, iv) que la demandante convivió con él en  unión marital de hecho desde el 2012 hasta la fecha de su  deceso».  

Seguidamente,  respecto de la norma que rige los requisitos para acceder a la  pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento del  causante, indicó que «la  aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por  encontrarse vigente al 1º de septiembre de 2014».  

A continuación,  señaló la línea jurisprudencial que estuvo  asentada en esa Sala por varios años, consistente en que el  «requisito  de convivencia por espacio de cinco años previos al deceso del  causante era exigible tanto para los casos de pensionados como de  afiliados (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ  SL1399-2018 y CSJ SL422-2020)».  

No obstante,  refirió que mediante sentencia CSJ SL1730-2020, 3 jun., la  Corte rectificó la interpretación sobre el requisito de  convivencia para ser beneficiaria de la prestación aludida,  diferenciando si a la muerte del causante este era pensionado o  afiliado, frente a lo cual anotó que «de  la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del  art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la  Ley 100 de 1993, se  advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un  tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí  contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que  la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del  pensionado;  una intelección distinta, comporta la variación de su  sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal  distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en  la norma acusada».  

En ese sentido,  destacó que  dicho criterio se precisó en la providencia CSJ  SL5270-2021, 3 nov., así: «a  la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro  operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de  cinco (5) años, ratio decidendi en el supuesto previsto en el  literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en  caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que  fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ  SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL19052021 y CSJ  SL2222-2021».  

De acuerdo con lo  anterior, arguyó que «ante  la nueva postura de esta Sala, para beneficiarse de la pensión  de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite  del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de  convivencia, pues la acreditación de la calidad requerida y la  conformación del núcleo familiar demuestra el supuesto  previsto en la norma».  

Agregó que  «tratándose  de muerte de afiliado, el cónyuge o compañero  permanente no necesita acreditar una convivencia mínima de  cinco años. Así las cosas, Blanca Leovidia Mejía  Carmona cumplió con los requisitos establecidos por el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la  Ley 797 de 2003, pues al momento de la muerte del causante, tenía  más de 30 años y, para ese momento, acreditó que  sostenía una convivencia con él desde el 2012 hasta su  deceso, de manera ininterrumpida».  

De esta manera,  declaró la prosperidad de los cargos, y en  sede de instancia, reconoció la pensión de  sobrevivientes a la allí recurrente, ya que, a la luz del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «debe  entenderse que el requisito de convivencia exigido a los  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -esto es, la  convivencia mínima de cinco años- sólo es  exigible en el caso de la prestación causada con ocasión  del fallecimiento de pensionado».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  fallos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho          el pasado 6 de febrero de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          En especial, los fallos SU-428-2016 y          SU149-2021.      

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