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STC1477-2023
Magistrado ponente
STC1477-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02510-01
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2017-00168.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Claudia Leovidia Mejía Carmona demandó a Protección S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente José Ariel Gómez Serna.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buga, quien profirió sentencia absolutoria tras declarar probada la excepción de «inexistencia de calidad de beneficiaria [de la contraparte]», decisión confirmada, en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de septiembre de 2020.
Inconforme, la allí demandante interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto mediante providencia CSJ SL1878-2022, 16 may., en donde la homóloga de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, infirmó la decisión del ad quem y, en sede de instancia, condenó a Protección S.A. a pagar la prestación respectiva.
Resolución que, a juicio de la entidad pagadora, contraría el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, señaló que se impuso el reconocimiento pensional desconociendo la normativa aplicable y los precedentes de la Corte Constitucional2.
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo de casación y, en consecuencia, se le ordene «a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado o pensionado el compañero o cónyuge supérstite debe acreditar una convivencia de por lo menos cinco años».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada manifestó que «la acción de tutela debe negarse, en la medida en que la decisión se adoptó en atención a la jurisprudencia de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia».
2. Un abogado, quien agenció los intereses de Claudia Leovidia Mejía Carmona, se opuso a las pretensiones del amparo, al considerar que es «improcedente, Temeraria y Dilatoria», además de no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga también solicitó negar la salvaguarda, porque «al momento de resolver el fondo del asunto mediante decisión datada cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), no encontró acreditado el derecho alegado por activa a la pensión de sobrevivientes, concretamente en punto al requisito de convivencia con el causante, esto es, durante cinco (5) años anteriores al deceso. Motivo por el que se confirmó la decisión de primer grado, que absolvió a Protección S.A de las pretensiones de la acción. Determinación que se fincó en los presupuestos legales y elementos fácticos correspondientes».
4. El Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, instó a conceder la protección deprecada, y, por ende, dejar sin efecto el pronunciamiento recriminado, tras colegir que «el precedente constitucional dispuesto en la sentencia de unificación SU-149 de 2021 permanece incólume y debió ser atendido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó el resguardo, «al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular, al constatar que la decisión mediante la cual le reconoció a BLANCA LEOVIDIA MEJÍA CARMONA no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral».
IMPUGNACIONES
Las impetraron Protección S.A. y el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, quienes manifestaron que la providencia auscultada adolece de varios defectos específicos de procedibilidad y desconoce el precedente constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL1878-2022, 16 may.), por casar la decisión absolutoria del ad quem, y, en sede de instancia, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la allí reclamante, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó el fallo absolutorio del ad quem, en tanto consideró que «a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, ratio decidendi en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…)», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos, encaminados por la vía directa, en las modalidades de (i) interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem; y artículos 42, 48, 53 y 58 y 93 de la Constitución Nacional», y (ii) aplicación indebida del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en armonía con el art. 46 de la Ley 100; artículo 230 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141 y 142 Ley 100 y 42, 48, 53, 93, 29 y 58 de la CP», el estrado encartado expuso que: «(…) el debate planteado por la censura es de naturaleza jurídica, en armonía con la vía de ataque escogida por ella, esto es, la violación directa de la ley sustancial».
Por ello, en primer lugar, refirió los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que el señor José Ariel Serna Gómez falleció el 1º de septiembre de 2014; ii) que el causante se encontraba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; iii) que cotizó en vida más de 50 semanas dentro de los tres últimos años previos a su muerte y, iv) que la demandante convivió con él en unión marital de hecho desde el 2012 hasta la fecha de su deceso».
Seguidamente, respecto de la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento del causante, indicó que «la aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 1º de septiembre de 2014».
A continuación, señaló la línea jurisprudencial que estuvo asentada en esa Sala por varios años, consistente en que el «requisito de convivencia por espacio de cinco años previos al deceso del causante era exigible tanto para los casos de pensionados como de afiliados (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020)».
No obstante, refirió que mediante sentencia CSJ SL1730-2020, 3 jun., la Corte rectificó la interpretación sobre el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la prestación aludida, diferenciando si a la muerte del causante este era pensionado o afiliado, frente a lo cual anotó que «de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada».
En ese sentido, destacó que dicho criterio se precisó en la providencia CSJ SL5270-2021, 3 nov., así: «a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, ratio decidendi en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL19052021 y CSJ SL2222-2021».
De acuerdo con lo anterior, arguyó que «ante la nueva postura de esta Sala, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues la acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar demuestra el supuesto previsto en la norma».
Agregó que «tratándose de muerte de afiliado, el cónyuge o compañero permanente no necesita acreditar una convivencia mínima de cinco años. Así las cosas, Blanca Leovidia Mejía Carmona cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues al momento de la muerte del causante, tenía más de 30 años y, para ese momento, acreditó que sostenía una convivencia con él desde el 2012 hasta su deceso, de manera ininterrumpida».
De esta manera, declaró la prosperidad de los cargos, y en sede de instancia, reconoció la pensión de sobrevivientes a la allí recurrente, ya que, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «debe entenderse que el requisito de convivencia exigido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes -esto es, la convivencia mínima de cinco años- sólo es exigible en el caso de la prestación causada con ocasión del fallecimiento de pensionado».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 6 de febrero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 En especial, los fallos SU-428-2016 y SU149-2021.