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STC1488-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1488-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Jairo Bedoya Serna contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías constitucionales al mínimo vital, justicia, vida digna, «económicos y de [su] familia» que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado que «en término no superior a 48 horas proceda a realizar las acciones tendientes a garantizar[le] el mínimo vital», asimismo, que «proceda a realizar las acciones para el reintegro de los recursos retenidos de manera arbitraria de cuenta de nómina ya sea reintegro total o parcial tendiendo en cuenta las medidas cautelares».
Por otra parte, pidió exhortar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, para que «cumpla con la circular 58 de 2022 y si hay lugar proceda a levantar la medida cautelar decretada sobre la cuenta de ahorros N° 731367868 hasta que cumpla con el tope establecido por la superintendencia financiera de Colombia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Lady Yolima Hernández Melendro, en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jhon Jairo Bedoya Hernández, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, con fundamento en la sentencia de 22 de noviembre de 2017 donde dicho despacho aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes.
2.2. El 4 de noviembre de 2020 el estrado judicial libró mandamiento de pago; el 12 de agosto de 2021 decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en las entidades bancarias, entre ellas, BBVA Colombia S.A.; y, el 11 de agosto de 2022 decretó como cautela «el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual que esté devengando como empleado de la empresa Mecánicos Asociados S.A.S.»; luego, ante el actuar silente del promotor, el 10 de octubre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Luego, el promotor solicitó, de un lado, la terminación del proceso tras advertir que había conciliado con la ejecutante y, por otra parte, el levantamiento de las cautelas, al considerar que se le está vulnerando el mínimo vital, toda vez que, además del embargo de su salario, los dineros depositados en su cuenta de ahorro en BBVA, donde le consignan el resto de su salario, están siendo retenidos por la entidad financiera por cuenta de la orden judicial; el 6 de enero de 2023 el estrado judicial negó lo peticionado, al argumentar que, conforme a la liquidación del crédito se está adeudando $17´865.567, sumado a que, en la conciliación presentada, no se acordó tal terminación; por otro lado, refirió que no había lugar al levantamiento de la cautela, porque no fueron confutadas mediante los mecanismos ordinarios, además, no se evidenciaba la improcedencia de las mismas; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues «a mediados del segundo semestre de 2022 comen[zó] a trabajar nuevamente con una empresa… [la que] en cumplimiento de providencia [le] ha venido descontando lo ordenado y el excedente del salario [se] lo consigna a [su] cuenta de nómina… del banco BBVA», por lo que, en últimas «tiene embargado el 100% de [su] sueldo… [y] no se [le] está garantizando ni el mínimo vital».
2.5. Anotó que «la norma establece que se [le] puede embargar hasta el 50% del salario, pero el despacho… [le] está quitando el 100% del salario», asimismo, el juzgado «pudo haber establecido otros mecanismos donde se le garantizara también los derechos del ejecutado ya fuera la congelación porcentual (el 20%, 25%, 30%) y parcial de algunos recursos que fueran consignados.
2.6. Agregó que entre diciembre de 2022 y enero de 2023 le han retenido $6´095.363; destacando que, no se atendió que tiene otra hija menor de edad, por quien también debe velar por sus alimentos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá se refirió a los hechos de la salvaguarda; precisó que decretó el embargo de la quita parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente, así como, en aplicación del numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso, las sumas de dinero depositadas en Davivienda, BBVA Colombia, Bancolombia S.A.M Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia y Banco Popular, relievando que, «en el expediente no obra prueba de lo afirmado por el actor en cuanto a que las consignaciones realizadas sean por concepto de la totalidad del salario»; que no accedió al levantamiento de las cautelas, ante la no cancelación de la obligación y no probanza de lo afirmado por el gestor; que la queja constitucional «obedece a que presuntamente se encuentra embargada una cuenta bancaria correspondiente a la de la consignación de nómina del petente, evento que no fue probado y no obra en el expediente documentación que brinde certeza de que la misma sea utilizada para ello, no acatando el actor lo reglado en el artículo 167 del C.G.P., contando únicamente la judicatura con la información brindada por el despacho en los PDF 055, 057, 061 y 063 del expediente»; remitió link para consulta del proceso.
2. La Procuraduría 15 Judicial II de Familia refirió que el fallador encausado ha desarrollado un proceso debidamente reglado por la legislación procesal, pretendiendo con las medidas cautelares garantizar las cuotas causadas y las futuras; que el gestor puede solicitar al juez la necesidad de regular las pensiones alimentarias.
3. Mecánicos Asociados S.A.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que, su actuar obedece a una orden judicial; que lo pretendido por el accionante es obtener una decisión sobre los embargos de los salarios por los alimentos de un menor.
4. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación, relievando que el menor tiene garantizados sus alimentos.
5. La Defensora del Pueblo – Regional Caldas sostuvo que se atiene a lo que resulte del debate probatorio, sin embargo, no coadyuva la acción de tutela, dadas las pruebas del escrito de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, en Sala mayoritaria, desestimó la protección invocada, al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «en el dosier no se ha acreditado que efectivamente en la cuenta objeto de cautela, le fueran aprehendidos los dineros correspondientes al salarios que devenga, situación que claramente debe ser probada en el dosier», destacando que, el despacho procedió conforme lo indica en canon 594-2 del Código General del Proceso, pues en tratándose de alimentos procede el embargo de salarios, como de cuentas bancarias que posea el demandado para garantizar la obligación alimentaria del menor, insistiendo que, para el caso, el actor no probó que los dineros depositados en la cuenta embargada corresponda al salario.
Destacó que «si el actor considera que el dinero embargado en la cuenta de ahorro que posee en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, corresponde a un dinero que hace parte de su salario, ello debe acreditarse es en el proceso ordinario», lo cual no se ha probado.
Agregó que «no se evidencia que con el embargo se desconozca el límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorro dado que la misma tiene una excepción, los créditos de alimentos. Al respecto el canon 594 numeral 2 del C.G.P., prevé: «Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios».
Exhortó al fallador encausado «para que de acreditarse que la medida que recae sobre bienes distintos (salario en su quinta parte y cuentas bancarias), en la práctica afectan la totalidad del ingreso mensual percibido por el accionante y por tanto, su mínimo vital, deberá tomar las medidas pertinentes para salvaguardar esa situación».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que «la señora juez no va a realizar ninguna acción tendiente o pertinente a garantizar[le] el mínimo vital sin que medie una orden del juez constitucional porque eso sería aceptar que hubo una medida desproporcionada y ella desde el comienzo a actuado de manera parcializada», insistiendo que, no cuenta con ingresos diferentes a los de su salario, el que «se embargó dos veces el mismo bien que sería [su] salario por una parte la 5ta y por otro lado la cuenta de nómina», por lo que cuenta con elementos suficientes para que se acceda a la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como lo esgrimió el tutelante, aquel solicitó la cancelación de la cautela decretada sobre su salario, reclamo que fue negado con auto del 6 de enero de 2023, notificado en estado 04 del 10 de enero siguiente, decisión que cobró ejecutoria, sin que el tutelante lo hubiese censurado a través de reposición, siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la inviabilidad de dicha medida.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Aunado a lo anterior, se verifica que el reclamo constitucional también desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, a pesar de la negativa antes referida, de demostrarse que los dineros depositados en la cuenta bancaria corresponden a su salario, el quejoso podrá solicitar, nuevamente, la revisión de dicha cautela, en caso de que la misma esté afectando su mínimo vital.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Lo consignado impone la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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