STC1488 2023

FEBRERO

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STC1488-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1488-2023  

Radicación  n.°  17001-22-13-000-2023-00006-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la  acción de tutela que promovió Jhon Jairo Bedoya Serna  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor reclamó la protección de sus garantías          constitucionales al mínimo          vital, justicia, vida digna,          «económicos          y de [su] familia»          que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado que «en  término no superior a 48 horas proceda a realizar las acciones  tendientes a garantizar[le] el mínimo vital»,  asimismo, que «proceda  a realizar las acciones para el reintegro de los recursos retenidos  de manera arbitraria de cuenta de nómina ya sea reintegro  total o parcial tendiendo en cuenta las medidas cautelares».  

Por  otra parte, pidió exhortar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  BBVA, para que «cumpla  con la circular 58 de 2022 y si hay lugar proceda a levantar la  medida cautelar decretada sobre la cuenta de ahorros N° 731367868  hasta que cumpla con el tope establecido por la superintendencia  financiera de Colombia».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Lady  Yolima Hernández Melendro, en representación de su  menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra  de Jhon Jairo Bedoya Hernández, ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Boyacá, con fundamento en la sentencia de 22  de noviembre de 2017 donde dicho despacho aprobó el acuerdo  conciliatorio presentado por las partes.  

2.2.  El 4 de noviembre de 2020 el estrado judicial libró  mandamiento de pago; el 12 de agosto de 2021 decretó el  embargo de las sumas de dinero depositadas en las entidades  bancarias, entre ellas, BBVA Colombia S.A.; y, el 11 de agosto de  2022 decretó como cautela «el  embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo  legal mensual que esté devengando como empleado de la empresa  Mecánicos Asociados S.A.S.»;  luego, ante el actuar silente del promotor, el 10 de octubre  siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Luego, el promotor solicitó, de un lado, la terminación  del proceso tras advertir que había conciliado con la  ejecutante y, por otra parte, el levantamiento de las cautelas, al  considerar que se le está vulnerando el mínimo vital,  toda vez que, además del embargo de su salario, los dineros  depositados en su cuenta de ahorro en BBVA, donde le consignan el  resto de su salario, están siendo retenidos por la entidad  financiera por cuenta de la orden judicial; el 6 de enero de 2023 el  estrado judicial negó lo peticionado, al argumentar que,  conforme a la liquidación del crédito se está  adeudando $17´865.567, sumado a que, en la conciliación  presentada, no se acordó tal terminación; por otro  lado, refirió que no había lugar al levantamiento de la  cautela, porque no fueron confutadas mediante los mecanismos  ordinarios, además, no se evidenciaba la improcedencia de las  mismas; decisión que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues «a  mediados del segundo semestre de 2022 comen[zó] a trabajar  nuevamente con una empresa… [la que] en cumplimiento de  providencia [le] ha venido descontando lo ordenado y el excedente del  salario [se] lo consigna a [su] cuenta de nómina… del  banco BBVA»,  por lo que, en últimas «tiene  embargado el 100% de [su] sueldo… [y] no se [le] está  garantizando ni el mínimo vital».  

2.5.  Anotó que «la  norma establece que se [le] puede embargar hasta el 50% del salario,  pero el despacho… [le] está quitando el 100% del  salario»,  asimismo, el juzgado «pudo  haber establecido otros mecanismos donde se le garantizara también  los derechos del ejecutado ya fuera la congelación porcentual  (el 20%, 25%, 30%) y parcial de algunos recursos que fueran  consignados.  

2.6.  Agregó que entre diciembre de 2022 y enero de 2023 le han  retenido $6´095.363; destacando que, no se atendió que  tiene otra hija menor de edad, por quien también debe velar  por sus alimentos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá se refirió  a los hechos de la salvaguarda; precisó que decretó el  embargo de la quita parte del excedente del salario mínimo  legal mensual vigente, así como, en aplicación del  numeral 10° del artículo 593 del Código General del  Proceso, las sumas de dinero depositadas en Davivienda, BBVA  Colombia, Bancolombia S.A.M Banco de Occidente, Banco Agrario de  Colombia y Banco Popular, relievando que, «en  el expediente no obra prueba de lo afirmado por el actor en cuanto a  que las consignaciones realizadas sean por concepto de la totalidad  del salario»;  que no accedió al levantamiento de las cautelas, ante la no  cancelación de la obligación y no probanza de lo  afirmado por el gestor; que la queja constitucional «obedece  a que presuntamente se encuentra embargada una cuenta bancaria  correspondiente a la de la consignación de nómina del  petente, evento que no fue probado y no obra en el expediente  documentación que brinde certeza de que la misma sea utilizada  para ello, no acatando el actor lo reglado en el artículo 167  del C.G.P., contando únicamente la judicatura con la  información brindada por el despacho en los PDF 055, 057, 061  y 063 del expediente»;  remitió link para consulta del proceso.  

            

2. La          Procuraduría 15 Judicial II de Familia refirió que el          fallador encausado ha desarrollado un proceso debidamente reglado          por la legislación procesal, pretendiendo con las medidas          cautelares garantizar las cuotas causadas y las futuras; que el          gestor puede solicitar al juez la necesidad de regular las pensiones          alimentarias.  

            

3. Mecánicos          Asociados S.A.S. pidió su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que, su actuar obedece a una orden          judicial; que lo pretendido por el accionante es obtener una          decisión sobre los embargos de los salarios por los alimentos          de un menor.  

            

4. El          Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          solicitó su desvinculación, relievando que el menor          tiene garantizados sus alimentos.  

            

5. La          Defensora del Pueblo – Regional Caldas sostuvo que se atiene a          lo que resulte del debate probatorio, sin embargo, no coadyuva la          acción de tutela, dadas las pruebas del escrito de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo,  en Sala mayoritaria,  desestimó la protección invocada, al considerar  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «en  el dosier no se ha acreditado que efectivamente en la cuenta objeto  de cautela, le fueran aprehendidos los dineros correspondientes al  salarios que devenga, situación que claramente debe ser  probada en el dosier»,  destacando que, el despacho procedió conforme lo indica en  canon 594-2 del Código General del Proceso, pues en tratándose  de alimentos procede el embargo de salarios, como de cuentas  bancarias que posea el demandado para garantizar la obligación  alimentaria del menor, insistiendo que, para el caso, el actor no  probó que los dineros depositados en la cuenta embargada  corresponda al salario.  

Destacó  que «si  el actor considera que el dinero embargado en la cuenta de ahorro que  posee en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, corresponde a un  dinero que hace parte de su salario, ello debe acreditarse es en el  proceso ordinario»,  lo cual no se ha probado.  

Agregó  que «no  se evidencia que con el embargo se desconozca el límite de  inembargabilidad de las cuentas de ahorro dado que la misma tiene una  excepción, los créditos de alimentos. Al respecto el  canon 594 numeral 2 del C.G.P., prevé: «Además de  los bienes inembargables señalados en la Constitución  Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:  2. Los depósitos de ahorro constituidos en los  establecimientos de crédito, en el monto señalado por  la autoridad competente, salvo  para el pago de créditos alimentarios».  

Exhortó  al fallador encausado «para  que de acreditarse que la medida que recae sobre bienes distintos  (salario en su quinta parte y cuentas bancarias), en la práctica  afectan la totalidad del ingreso mensual percibido por el accionante  y por tanto, su mínimo vital, deberá tomar las medidas  pertinentes para salvaguardar esa situación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos  iniciales, a los que adicionó que «la  señora juez no va a realizar ninguna acción tendiente o  pertinente a garantizar[le] el mínimo vital sin que medie una  orden del juez constitucional porque eso sería aceptar que  hubo una medida desproporcionada y ella desde el comienzo a actuado  de manera parcializada»,  insistiendo que, no cuenta con ingresos diferentes a los de su  salario, el que «se  embargó dos veces el mismo bien que sería [su] salario  por una parte la 5ta y por otro lado la cuenta de nómina»,  por lo que cuenta con elementos suficientes para que se acceda a la  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo  esa óptica, considera la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente habida cuenta que, como  lo esgrimió el tutelante, aquel solicitó la cancelación  de la cautela decretada sobre su salario, reclamo que fue negado con  auto del 6 de enero de 2023, notificado en estado 04 del 10 de enero  siguiente, decisión que cobró ejecutoria, sin que el  tutelante lo hubiese censurado a través de reposición,  siendo ese el mecanismo propicio para cuestionar la inviabilidad de  dicha medida.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Aunado a lo anterior, se verifica que el reclamo constitucional  también desatiende el principio de subsidiariedad connatural a  este medio excepcional de protección, en tanto, a pesar de la  negativa antes referida, de demostrarse que los dineros depositados  en la cuenta bancaria corresponden a su salario, el quejoso podrá  solicitar, nuevamente, la revisión de dicha cautela, en caso  de que la misma esté afectando su mínimo vital.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.  Lo  consignado impone  la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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