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STC1508-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1508-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02169-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que concedió el amparo promovido por el Fiscal 13 Especializado de la Dirección contra el Lavado de Activos frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso penal de radicado 110016000096201800033.
2. De las pruebas allegas y del escrito de tutela se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Contra Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo González Guerrero, Rubén Darío Salazar Gómez, Luis Faber Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín, Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz, Víctor Mario Duque Lozano, Víctor Manuel Amador López y Alexander Alzate Rodas se adelanta el referido proceso penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
2.2. En las audiencias preliminares adelantadas el 28 y 30 de noviembre y el 1 y el 2 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Treinta y Dos con Función de Control de Garantías de Medellín se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento.
En esa diligencias a Yanuba Blanco Rúa se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; a Martha Cecilia Miranda Crespo los de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares; a Carlos Eduardo González Guerrero y Rubén Darío Salazar el ilícito de concierto para delinquir; a Luis Faber Zuluaga Giraldo se le imputó por concierto para delinquir y lavado de activos; a Gilberto Antonio Zuluaga por el punible de lavado de activos y a Juan Carlos Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín, Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz, Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López se les imputaron los de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
Además, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Yanuba Banco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Rubén Darío Salazar, Alexander Alzate Rojas y Carlos Eduardo González Guerrero; detención preventiva domiciliaria a Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz, Víctor Manuel Amador López, Víctor Mario Duque Lozano, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga y Luis Faber Zuluaga Giraldo y medida de aseguramiento no privativa de la libertad Mario Álvarez Holguín y Juan Carlos Arroyave Suárez.1
2.3. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2022, en la cual algunos de los defensores2 solicitaron la nulidad de la imputación, argumentando, en síntesis, que fue abstracta y ambigua, no mencionó las categorías jurídicas de cada tipo penal, ni especificó el rol o participación de cada uno en los hechos y delitos imputados, tampoco determinó las mercancías presuntamente ocultadas del control aduanero ni sus valores, entre otras irregularidades referentes a las condiciones de los supuestos fácticos relevantes. Frente a lo anterior, el Ministerio Público y la Fiscalía manifestaron su desacuerdo.
2.4. Reanudada la diligencia el 21 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la audiencia de imputación, dejó sin efectos las medidas de aseguramiento y ordenó la libertad de los procesados, al estimar que aquella no cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios, principalmente, porque fue ambigua e imprecisa, no estableció el incremento patrimonial injustificado ni expuso, con el detalle requerido, los supuestos modo, tiempo y lugar de los delitos frente a cada una de las personas imputadas, omisiones que no se podían enmendar en la acusación.
2.5. La Fiscalía apeló la decisión, pero fue confirmada el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que no se realizó una debida imputación del delito de concierto para delinquir, dado que no se especificó el actuar y contribución de cada procesado en la estructura criminal, falencia que afectaba el debido proceso y el principio de correspondencia fáctica entre la imputación y la acusación.
3. Al respecto, el tutelante alegó que el Tribunal fue contradictorio al confirmar la nulidad de la imputación frente a todos los procesados, pues en la motivación de la providencia consideró bien sustentada la imputación de los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito realizada a algunos procesados, pero no la de concierto para delinquir, de manera que, en su criterio, el vicio solo podía ser declarado en forma parcial. Señaló que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho y no aplicó como correspondía los artículos 6, 10, 286, 287, 288, 289, 306, 307, 308 y 457 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual vulneró su derecho al debido proceso.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el auto por el cual el Tribual confirmó la anulación de la imputación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que la Fiscalía no incluyó en la imputación del delito de concierto para delinquir una hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada frente a cada uno de los vinculados, lo cual incidía en la delimitación probatoria, además, que la tutela no puede ser usada para revivir un tema ya resuelto.
2. El Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín informó que se limitó a desatar la apelación que presentó la defensa de Rubén Darío Salazar Gómez contra la decisión que le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria.
3. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que en el proceso rebatido ordenó la detención preventiva en lugar de domicilio a Alexander Álzate Rodas.
4. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías dio cuenta de las audiencias preliminares que realizó en la indagación y solicitó su desvinculación.
5. La apoderada de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Zuluaga Zuluaga señaló que: i) el accionante no tiene legitimación por activa; ii) el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad; iii) no se configuró defecto alguno en la actuación ni se precisaron las afectaciones al derecho fundamental invocado; y iv) reiteró los argumentos en los que se fundó la solicitud de nulidad de la imputación.
6. El abogado Andrés López Figueroa informó que terminó su relación contractual con las partes en el proceso objeto de debate.
7. Quien manifestó ser la apoderada de Yanuba Blanco Rúa afirmó que el actor buscaba una tercera instancia frente al fracaso de su recurso de apelación, lo cual era improcedente.
El a quo constitucional concedió el amparo tras considerar, principalmente, que se cometió un defecto procedimental absoluto, por la indebida aplicación del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, dejó sin efectos los autos de 21 y 28 de septiembre de 2022 y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia: i) dejar sin efectos las órdenes de libertad y las cancelaciones de registros que libró; y ii) fijar una fecha para continuar con la audiencia de acusación, para que, una vez trasladado el escrito, si la defensa presenta una observación respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, otorgue «el trámite descrito en el artículo 339 [ibidem] (…) para que [el Fiscal] lo aclare, adicione o corrija, de acuerdo con lo expuesto en precedencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la apoderada especial de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, quien manifestó que no se afectaron los derechos fundamentales alegados y que enjuiciar las decisiones de instancia socavaba los principios de autonomía e independencia judicial. También reiteró los argumentos planteados en la contestación de la tutela.
Sobre el defecto procedimental absoluto declarado por el a quo constitucional, advirtió que no fue invocado por el tutelante, incumpliendo su carga procesal de sustentar la presunta irregularidad y de indicar la incidencia que tuvo en el juicio. Igualmente, enfatizó que, contrario a lo establecido en el fallo de tutela, la defensa pidió la nulidad de la imputación y no de la acusación, pues no se había llegado a esa fase, razón por la cual debía resolverse primero la anulación solicitada y no surtir el trámite posterior que contempla el artículo 339 del estatuto procesal penal, referente a la posibilidad de que la Fiscalía subsane la acusación.
2. Adriana González Márquez, quien dijo ser apoderada de Yanuba Blanco Rúa, y Romeiro Orlando Muñoz Torres, aduciendo la condición de abogado de Luis Faber Zuluaga Giraldo, impugnaron en nombre de aquellos, pero no allegaron poder especial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante, Fiscal 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, exigió que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el emitido el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante el cual se declaró la nulidad de la audiencia de imputación y de las medidas de aseguramiento decretadas, ordenando la libertad de los detenidos.
Concedido el amparo por el a quo constitucional, la decisión fue apelada por la apoderada especial de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, por Adriana González Marquez, quien dijo actuar como abogada de Yanuba Blanco Rúa, y por Romeiro Orlando Muñoz Torres, aduciendo la condición de defensor de Luis Faber Zuluaga Giraldo.
2. De manera preliminar, encuentra la Sala que los señores Salazar Gómez y Zuluaga Zuluaga otorgaron poder especial a su apoderada, para que los representara en estas diligencias y, por tanto, aquella está legitimada para impugnar el fallo de primera instancia, recurso que será decidido.
No ocurre lo mismo frente a quienes dijeron ser mandatarios de los señores Blanco Rúa y Zuluaga Giraldo, pues no aportaron poder especial para intervenir en esta sede constitucional, razón por la cual no están legitimados para actuar en su nombre. En ese sentido, la Sala ha establecido:
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya, CSJ STC1042-2019, CSJ STC16071-2022).
Así las cosas, corresponde resolver únicamente la impugnación que fue interpuesta por Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, a través de su apoderada especial.
3. Pues bien, sostienen los recurrentes que el tutelante no está legitimado en la causa por activa, no obstante, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Homóloga Penal, los fiscales, como intervinientes de los juicios penales, pueden reclamar en sede constitucional «frente a una actuación judicial que configure una vía de hecho»3, así como para la protección de sus derechos y los de las víctimas4, lo cual se acredita en este caso, toda vez que el Fiscal 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos alega la configuración de una vía de hecho y la conculcación de su garantía superior al debido proceso, con la anulación de la imputación realizada en el proceso censurado por el ente acusador, en tanto considera que «fue clara y sucinta en determinar los hechos realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito», de manera que, para la Sala, el reproche no es procedente.
3.1. También aseveran que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el proceso penal estaba en curso y allí debían plantearse y resolverse las inconformidades del Fiscal y porque en dicho trámite aquél no expuso las censuras formuladas en esta instancia.
Sobre el particular, el a quo constitucional estableció que no «existe un “proceso penal en curso”», dado que había sido anulado desde la imputación, razón por la cual «no es viable afirmar (…) que no se cumple el principio de residualidad», en tanto con la decisión atacada el asunto regresó a la etapa de investigación, «bajo la dirección de la misma fiscalía delegada», de forma que, al retrotraerse la actuación, se habilitaba la intervención del juez constitucional. A lo anterior agregó que, agotado el recurso de apelación ante el superior, la tutela podía formularse y que, como lo precisó la Homóloga Penal, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela «ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación».
3.2. De otro lado, los impugnantes refieren que el defecto procedimental absoluto declarado en la primera instancia constitucional no fue propuesto y, por tanto, se «incumplió la carga procesal mínima en cabeza del actor», frente a lo cual debe resaltarse que, acorde con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, dada la naturaleza fundamental de los derechos amparados, el juez de tutela cuenta con amplias facultades y laxitud, razón por la que «le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»5.
3.3. Ahora bien, en torno al error en la aplicación del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que no se había llegado a la etapa de observaciones de la acusación por incumplimiento de los requisitos del artículo 337 ibidem, porque cuando se corrió traslado a la defensa propusieron la nulidad de la imputación, de manera que, «al no tratarse propiamente de la solicitud de anulación de la acusación, ni la misma se efectuó porque no se había llegado hasta esa fase, no resulta aplicable dar la oportunidad a la Fiscalía para precisarla según el artículo 339 de la Ley 906 de 2004», la Sala observa lo siguiente:
3.3.1. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Antioquia instaló la audiencia de acusación que había sido aplazada el 1 de julio de 2022 y, presentadas las partes, el titular del despacho preguntó a los defensores si se les corrió traslado del escrito de acusación6. Seguidamente otorgó la palabra a la abogada Gloria María Arias, defensora de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Zuluaga, quien afirmó «sí señor, tuve acceso al escrito de acusación», lo que fue reiterado por el resto de los defensores.
A continuación, concedió la palabra para que se pronunciaran frente a «los tópicos de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal», entre ellos, sobre los requisitos contemplados en el artículo 337 ibidem, sin que el Fiscal y el delegado del Ministerio Público manifestaran reparo alguno, no obstante, al intervenir los defensores Gloria María Arias7, Nelson Antolínez, Néstor Pineda Gómez y Romeiro Muñoz Torres, pusieron de presente la nulidad atrás reseñada8, de lo cual se dio traslado al ente acusador y al Ministerio Público, quienes se opusieron.
Reanudada la diligencia el 21 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento entró a decidir la nulidad de la imputación propuesta, a la cual accedió y, en consecuencia, ordenó la libertad de los afectados con medida de aseguramiento9, decisión recurrida por la Fiscalía10 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia el 28 de septiembre siguiente, como se detalló en los antecedentes de esta providencia.
3.3.2. Analizada las actuaciones anteriores, la Sala de Casación Penal estableció que se incurrió en un defecto procedimental, pues el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal establece que:
Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.
No obstante, el a quo constitucional advirtió que, en el asunto, abierta la diligencia convocada para la formulación de la acusación, se presentó la solicitud de nulidad desde la imputación, la cual se resolvió por el Juzgado cognoscente, sin otorgar previamente la oportunidad al Fiscal para que aclarara, adicionara o corrigiera de inmediato las irregularidades planteadas, precisando la acusación.
En ese sentido, destacó que, como el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal exige que la acusación relacione claramente los hechos jurídicamente relevantes sobre los que versará el juzgamiento, debe entenderse que la acusación es un acto complejo11, cuyo trámite se compone de: i) la imputación; ii) la radicación del escrito de acusación ante el Juez competente; iii) el traslado de ese escrito; iv) permitir que frente a aquél se formulen observaciones, por no cumplir con los requisitos del artículo 337; y v) dar lugar a que «el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…) Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación», pasos que debían agotarse previo a definir la nulidad de la imputación propuesta, sin embargo, no se otorgó al Fiscal la posibilidad de enmendar la acusación, lo cual configuró un defecto procedimental absoluto.
Adicionalmente, destacó que, según el criterio de la Sala (CST SP2042-2019), la Fiscalía, bajo parámetros racionales y sin afectar el núcleo fáctico, puede hacer precisiones acerca de los hechos relevantes imputados, sin que ello implique un cambio en la calificación jurídica y agregó que es admisible introducir modificaciones a la acusación (CSJ SP3574-2022), para consolidar los supuestos en los que se soportó la imputación.
Y es que, aunque los impugnantes argumentan que no se estaba pidiendo la nulidad, por la falta de claridad, de la acusación sino de la imputación y que la acusación no había sido expuesta, lo cierto es que la Sala de Casación Penal, con sustento en su jurisprudencia, estableció que la acusación es un acto complejo, integrado también por la imputación, de manera que, a voces del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, solo consolidada la acusación procedía «una postulación de nulidad», dado que la audiencia de acusación había iniciado.
Frente a ello, la Homóloga Penal concluyó que no procedía resolver la nulidad propuesta contra la imputación, pues, como esta también se integraba a la acusación, cuya audiencia ya se había abierto, era prematuro proceder a su decisión, sin permitir, previamente, que el Fiscal la enmendara, si lo consideraba pertinente, citando en soporte lo establecido en el proveído CSJ AP5563-201612, así:
Entonces, en el contexto procesal en que se investigó y se enjuiciará (…), la solicitud de nulidad de la acusación [extensible en ese caso a la imputación] es abiertamente improcedente, más aún cuando se dirige contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia13 no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación.
Aunado a ello, como lo indicó la Homóloga Penal en el auto CSJ AP851-2022, al cual se remitió para sustentar la decisión impugnada, la invalidez de la actuación corresponde a una decisión extrema en el objetivo y, en consecuencia, solo procede cuando «es el único y último medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada», lo cual sirvió de fundamento para concluir que:
no todo defecto en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes abre paso directo a una postulación de nulidad, y que, por el contrario, reconoce la posibilidad de modificar, enmendar, aclarar y complementar la relación de los hechos jurídicamente relevantes, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, siempre que no se afecte el núcleo fáctico de la imputación.
3.3.3. A su vez, el a quo constitucional advirtió que el Tribunal accionado «anticipó, sin motivación atendible, que no era viable la corrección del escrito de acusación», refiriéndose únicamente a la presunta imputación irregular del delito de concierto para delinquir, «sin analizar por separado los demás delitos (…) -lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particular-, ni los hechos comunicados a cada acusado por tales injustos».
3.3.4. La Sala de Casación Penal también reprochó que se declarara la nulidad de las medidas de aseguramiento decretadas en contra de todos los indiciados, «sin asumir el estudio de las circunstancias que motivaron la imposición de cada una de ellas -intramural, domiciliaria y no privativas de la libertad-, ni verificar si sus fundamentos aún persistían», dejando sin efecto todo lo actuado al interior del proceso, sin considerar, una vez surtido el procedimiento que debió seguir, «la posibilidad de decretar la supuesta nulidad únicamente de manera parcial, o con relación sólo a alguno de los implicados, o sobre algún delito».
3.4. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del a quo constitucional, que se critica por los recurrentes, se sustentó en una interpretación plausible de la normativa aplicable y de jurisprudencia relacionada, sin que se puedan advertir los yerros o la vulneración de derechos invocados por los impugnantes, pues, aunque las órdenes de libertad emitidas a favor de los procesados detenidos se dejaron sin efectos, lo cierto es que la decisión adoptada busca también preservar sus garantías, en tanto, al ordenar reanudar la audiencia de acusación, se conservan para ellos todas las oportunidades de defensa previstas en el ordenamiento jurídico.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver 07ActaPreliminares.pdf, página 6.
2 Abogados Gloria Arias, Nelson Antolínez, Néstor Pineda Gómez y Romeiro Muñoz Torres.
3 CC T-365-1995.
4 Ibidem, CSJ STC9182-2020, CSJ STP16418-2019.
5 Ver referencia en SU484-2008 y T310-1995, citadas por esta Sala en STC11577-2020.
6 Minuto 13:40
7 Minuto 17:20
8 Sustentada a partir del minuto 22:38.
9 Concluye las consideraciones de la providencia en el minuto 2:00:33
10 Sustentada a partir del minuto 2:06:16.
11 Citando en sustento lo dicho por esa Sala en los autos CSJ AP464-2020 y CSJ AP4472-2019.
12 Allí se analizó una providencia judicial dictada en la segunda sesión de la audiencia de formulación de acusación, mediante la cual el tribunal de primera instancia negó la nulidad formulada por el defensor en la sesión inicial, quien consideró que la fiscalía desatendió el debido proceso, porque en el escrito de acusación señaló las normas jurídicas violadas como ingredientes típicos de los delitos de prevaricato, vicio que alegó se extendía a la audiencia de formulación de imputación (tomado de la misma providencia).
13 En la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la acusación es un acto procesal compuesto por el escrito y por su formulación oral.