STC1508 2023

FEBRERO

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STC1508-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1508-2023  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-02169-01     

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 1 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que concedió el amparo promovido por el Fiscal 13  Especializado de la Dirección contra el Lavado de Activos  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados  Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín y Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, a la Dirección Especializada  contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la  Nación y a las partes e intervinientes del proceso objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso penal de          radicado 110016000096201800033.  

            

2. De          las pruebas allegas y del escrito de tutela se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Contra Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda  Crespo, Carlos  Eduardo González Guerrero, Rubén Darío Salazar  Gómez, Luis Faber Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga  Zuluaga, Juan Carlos Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez  Holguín, Freyder García Mejía, Victoria Eugenia  Ramos Muñoz, Víctor Mario Duque Lozano, Víctor  Manuel Amador López y Alexander Alzate Rodas se adelanta el  referido proceso penal por los presuntos delitos de concierto para  delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de  particulares.  

2.2.  En las audiencias preliminares adelantadas el 28 y 30 de noviembre y  el 1 y el 2 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Treinta y Dos con  Función de Control de Garantías de Medellín se  legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento.  

En  esa diligencias a Yanuba Blanco Rúa se le imputaron los  delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares; a Martha Cecilia  Miranda Crespo los de concierto para delinquir y enriquecimiento  ilícito de particulares; a Carlos Eduardo González  Guerrero y Rubén Darío Salazar el ilícito de  concierto para delinquir; a Luis Faber Zuluaga Giraldo se le imputó  por concierto para delinquir y lavado de activos; a Gilberto Antonio  Zuluaga por el punible de lavado de activos y a Juan Carlos Arroyave  Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín, Freyder  García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz,  Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López  se les imputaron los de lavado de activos y enriquecimiento ilícito  de particulares.  

Además,  se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a  Yanuba Banco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Rubén  Darío Salazar, Alexander Alzate Rojas y Carlos Eduardo  González Guerrero; detención preventiva domiciliaria a  Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz,  Víctor Manuel Amador López, Víctor Mario Duque  Lozano, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga y Luis Faber Zuluaga Giraldo  y medida de aseguramiento no privativa de la libertad Mario Álvarez  Holguín y Juan Carlos Arroyave Suárez.1  

2.3.  Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia  se adelantó la audiencia de formulación de acusación  el 26 de agosto de 2022, en la cual algunos de los defensores2  solicitaron la nulidad de la imputación, argumentando, en  síntesis, que fue abstracta y ambigua, no mencionó las  categorías jurídicas de cada tipo penal, ni especificó  el rol o participación de cada uno en los hechos y delitos  imputados, tampoco determinó las mercancías  presuntamente ocultadas del control aduanero ni sus valores, entre  otras irregularidades referentes a las condiciones de los supuestos  fácticos relevantes. Frente a lo anterior, el Ministerio  Público y la Fiscalía manifestaron su desacuerdo.  

2.4.  Reanudada la diligencia el 21 de septiembre de 2022, el Juzgado de  conocimiento declaró la nulidad de la audiencia de imputación,  dejó sin efectos las medidas de aseguramiento y ordenó  la libertad de los procesados, al estimar que aquella no cumplió  con los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios,  principalmente, porque fue ambigua e imprecisa, no estableció  el incremento patrimonial injustificado ni expuso, con el detalle  requerido, los supuestos modo, tiempo y lugar de los delitos frente a  cada una de las personas imputadas, omisiones que no se podían  enmendar en la acusación.  

2.5.  La Fiscalía apeló la decisión, pero fue  confirmada el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, al considerar que no se realizó una  debida imputación del delito de concierto para delinquir, dado  que no se especificó el actuar y contribución de cada  procesado en la estructura criminal, falencia que afectaba el debido  proceso y el principio de correspondencia fáctica entre la  imputación y la acusación.  

            

3. Al          respecto, el tutelante alegó que el Tribunal fue          contradictorio al confirmar la nulidad de la imputación          frente a todos los procesados, pues en la motivación de la          providencia consideró bien sustentada la imputación de          los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícito          realizada a algunos procesados, pero no la de concierto para          delinquir, de manera que, en su criterio, el vicio solo podía          ser declarado en forma parcial. Señaló que la          Corporación accionada incurrió en una vía de          hecho y no aplicó como correspondía los artículos          6, 10, 286, 287, 288, 289, 306, 307, 308 y 457 de la Ley 906 de          2004, razón por la cual vulneró su derecho al debido          proceso.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el auto por el  cual el Tribual confirmó la anulación de la imputación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que la          Fiscalía no incluyó en la imputación del delito          de concierto para delinquir una hipótesis de los hechos          jurídicamente relevantes debidamente estructurada frente a          cada uno de los vinculados, lo cual incidía en la          delimitación probatoria, además, que la tutela no          puede ser usada para revivir un tema ya resuelto.  

            

2. El          Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín          informó que se limitó a desatar la apelación          que presentó la defensa de Rubén Darío Salazar          Gómez contra la decisión que le negó la          sustitución de la medida de aseguramiento por la          domiciliaria.  

            

3. El          Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control          de Garantías informó que en el proceso rebatido ordenó          la detención preventiva en lugar de domicilio a Alexander          Álzate Rodas.  

            

4. El          Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de          Garantías dio cuenta de las audiencias preliminares que          realizó en la indagación y solicitó su          desvinculación.  

            

5. La          apoderada de Rubén Darío Salazar Gómez y          Gilberto Zuluaga Zuluaga señaló que: i) el accionante          no tiene legitimación por activa; ii) el amparo no cumple con          el requisito de subsidiariedad; iii) no se configuró defecto          alguno en la actuación ni se precisaron las afectaciones al          derecho fundamental invocado; y iv) reiteró los argumentos en          los que se fundó la solicitud de nulidad de la imputación.  

            

6. El          abogado Andrés López Figueroa          informó          que terminó su relación contractual con las partes en          el proceso objeto de debate.  

            

7. Quien          manifestó ser la apoderada de Yanuba Blanco Rúa afirmó          que el actor buscaba una tercera instancia frente al fracaso de su          recurso de apelación, lo cual era improcedente.  

            

El  a  quo  constitucional concedió el amparo tras considerar,  principalmente, que se cometió un defecto procedimental  absoluto, por la indebida aplicación del artículo 339  del Código de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, dejó sin efectos los autos de 21 y 28 de  septiembre de 2022 y ordenó al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia: i) dejar sin efectos las órdenes  de libertad y las cancelaciones de registros que libró; y ii)  fijar una fecha para continuar con la audiencia de acusación,  para que, una vez trasladado el escrito, si la defensa presenta una  observación respecto al cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 337 del Código de  Procedimiento Penal, otorgue «el trámite descrito en el  artículo 339 [ibidem]  (…) para que [el  Fiscal]  lo aclare, adicione o corrija, de acuerdo con lo expuesto en  precedencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

1. La          impulsó la apoderada especial de Rubén Darío          Salazar Gómez y Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, quien          manifestó que no se afectaron los derechos fundamentales          alegados y que enjuiciar las decisiones de instancia socavaba los          principios de autonomía e independencia judicial. También          reiteró los argumentos planteados en la contestación          de la tutela.  

Sobre  el defecto procedimental absoluto declarado por el a  quo  constitucional, advirtió que no fue invocado por el tutelante,  incumpliendo su carga procesal de sustentar la presunta irregularidad  y de indicar la incidencia que tuvo en el juicio. Igualmente,  enfatizó que, contrario a lo establecido en el fallo de  tutela, la defensa pidió la nulidad de la imputación y  no de la acusación, pues no se había llegado a esa  fase, razón por la cual debía resolverse primero la  anulación solicitada y no surtir el trámite posterior  que contempla el artículo 339 del estatuto procesal penal,  referente a la posibilidad de que la Fiscalía subsane la  acusación.  

            

2. Adriana          González Márquez, quien dijo ser apoderada de Yanuba          Blanco Rúa, y Romeiro Orlando Muñoz Torres, aduciendo          la condición de abogado de Luis Faber Zuluaga Giraldo,          impugnaron en nombre de aquellos, pero no allegaron poder especial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante, Fiscal  13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos,  exigió que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de  septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que confirmó el emitido el 21 de septiembre de 2022  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  mediante el cual se declaró la nulidad de la audiencia de  imputación y de las medidas de aseguramiento decretadas,  ordenando la libertad de los detenidos.  

Concedido  el amparo por el a  quo  constitucional, la decisión fue apelada por la apoderada  especial de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto  Antonio Zuluaga Zuluaga, por Adriana González Marquez, quien  dijo actuar como abogada de Yanuba Blanco Rúa, y por Romeiro  Orlando Muñoz Torres, aduciendo la condición de  defensor de Luis Faber Zuluaga Giraldo.  

2.  De manera preliminar, encuentra la Sala que los señores  Salazar Gómez y Zuluaga Zuluaga otorgaron poder especial a su  apoderada, para que los representara en estas diligencias y, por  tanto, aquella está legitimada para impugnar el fallo de  primera instancia, recurso que será decidido.  

No  ocurre lo mismo frente a quienes dijeron ser mandatarios de los  señores Blanco  Rúa y Zuluaga Giraldo, pues no aportaron poder especial para  intervenir en esta sede constitucional, razón por la cual no  están legitimados para actuar en su nombre. En ese sentido, la  Sala ha establecido:  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, CSJ STC16071-2022).  

Así  las cosas, corresponde resolver únicamente la impugnación  que fue interpuesta por Rubén Darío Salazar Gómez  y Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, a través de su apoderada  especial.  

3.  Pues bien, sostienen los recurrentes que el tutelante no está  legitimado en la causa por activa, no obstante, como lo ha sostenido  la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y de la Homóloga Penal, los  fiscales, como intervinientes de los juicios penales, pueden reclamar  en sede constitucional «frente  a una actuación judicial que configure una vía de  hecho»3,  así como para la  protección de sus derechos y los de las víctimas4,  lo cual se acredita en este caso, toda vez que el Fiscal  13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos  alega la configuración de una vía de hecho y la  conculcación de su garantía superior al debido proceso,  con la anulación de la imputación realizada en el  proceso censurado por el ente acusador, en tanto considera que «fue  clara y sucinta en determinar los hechos realizados por los  procesados en las conductas imputadas de lavado de activos y  enriquecimiento ilícito», de manera que, para la Sala,  el reproche no es procedente.  

3.1.  También aseveran que la tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad, porque el proceso penal estaba en curso y allí  debían plantearse y resolverse las inconformidades del Fiscal  y porque en dicho trámite aquél no expuso las censuras  formuladas en esta instancia.  

Sobre  el particular, el a  quo  constitucional estableció que no  «existe un “proceso penal en curso”», dado  que había sido anulado desde la imputación, razón  por la cual «no es viable afirmar (…) que no se cumple  el principio de residualidad», en tanto con la decisión  atacada el asunto regresó a la etapa de investigación,  «bajo la dirección de la misma fiscalía  delegada», de forma que, al retrotraerse la actuación,  se habilitaba la intervención del juez constitucional.  A  lo anterior agregó que, agotado el recurso de apelación  ante el superior, la tutela podía formularse y que, como lo  precisó la Homóloga Penal, se  ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela  «ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la  afectación».  

3.2.  De otro lado, los impugnantes refieren que el defecto procedimental  absoluto declarado en la primera instancia constitucional no fue  propuesto y, por tanto, se «incumplió  la carga procesal mínima en cabeza del actor», frente a  lo cual debe resaltarse que, acorde con lo  establecido por la jurisprudencia constitucional, dada la naturaleza  fundamental de los derechos amparados, el juez de tutela cuenta con  amplias facultades y laxitud, razón por la que «le  está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de  la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar  cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o  amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección»5.  

3.3.  Ahora bien, en torno al error en la aplicación del artículo  339 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que  no se había llegado a la etapa de observaciones de la  acusación por incumplimiento de los requisitos del artículo  337 ibidem,  porque cuando se corrió traslado a la defensa propusieron la  nulidad de la imputación, de manera que, «al  no tratarse propiamente de la solicitud de anulación de la  acusación, ni la misma se efectuó porque no se había  llegado hasta esa fase, no resulta aplicable dar la oportunidad a la  Fiscalía para precisarla según el artículo 339  de la Ley 906 de 2004»,  la Sala observa lo siguiente:  

3.3.1.  El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Especializado de Antioquia instaló la audiencia de acusación  que había sido aplazada el 1 de julio de 2022 y, presentadas  las partes, el titular del despacho preguntó a los defensores  si se les corrió traslado del escrito de acusación6.  Seguidamente otorgó la palabra a la abogada Gloria María  Arias, defensora de Rubén Darío Salazar Gómez y  Gilberto Zuluaga, quien afirmó «sí señor,  tuve acceso al escrito de acusación», lo que fue  reiterado por el resto de los defensores.  

A  continuación, concedió la palabra para que se  pronunciaran frente a «los tópicos de que trata el  artículo 339 del Código de Procedimiento Penal»,  entre ellos, sobre los requisitos contemplados en el artículo  337 ibidem,  sin que el Fiscal y el delegado del Ministerio Público  manifestaran reparo alguno, no obstante, al intervenir los defensores  Gloria María Arias7,  Nelson Antolínez, Néstor Pineda Gómez y Romeiro  Muñoz Torres, pusieron de presente la nulidad atrás  reseñada8,  de lo cual se dio traslado al ente acusador y al Ministerio Público,  quienes se opusieron.  

Reanudada  la diligencia el 21 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento  entró a decidir la nulidad de la imputación propuesta,  a la cual accedió y, en consecuencia, ordenó la  libertad de los afectados con medida de aseguramiento9,  decisión recurrida por la Fiscalía10  y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia el 28 de  septiembre siguiente, como se detalló en los antecedentes de  esta providencia.  

3.3.2.  Analizada las actuaciones anteriores, la Sala de Casación  Penal estableció que se incurrió en un defecto  procedimental, pues el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal establece que:  

Abierta  por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que  el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  

Resuelto  lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la  correspondiente acusación.  

No  obstante, el a  quo constitucional  advirtió que, en el asunto, abierta la diligencia convocada  para la formulación de la acusación, se presentó  la solicitud de nulidad desde la imputación, la cual se  resolvió por el Juzgado cognoscente, sin otorgar previamente  la oportunidad al Fiscal para que aclarara, adicionara o corrigiera  de inmediato las irregularidades planteadas, precisando la acusación.  

En  ese sentido, destacó que, como el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal exige que la acusación  relacione claramente los hechos jurídicamente relevantes sobre  los que versará el juzgamiento, debe entenderse que la  acusación es un acto complejo11,  cuyo trámite se compone de: i) la imputación; ii) la  radicación del escrito de acusación ante el Juez  competente; iii) el traslado de ese escrito; iv) permitir que frente  a aquél se formulen observaciones,  por no cumplir con los requisitos del artículo 337; y v) dar  lugar a que «el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato (…) Resuelto  lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la  correspondiente acusación»,  pasos que debían agotarse previo a definir la nulidad de la  imputación propuesta, sin embargo, no se otorgó al  Fiscal la posibilidad de enmendar la acusación, lo cual  configuró un defecto procedimental absoluto.  

Adicionalmente,  destacó que, según el criterio de la Sala (CST  SP2042-2019), la Fiscalía,  bajo parámetros racionales y sin afectar el núcleo  fáctico,  puede hacer precisiones acerca de los hechos relevantes imputados,  sin que ello implique un cambio en la calificación jurídica  y agregó que es admisible introducir modificaciones a la  acusación (CSJ SP3574-2022), para consolidar los supuestos  en los que se soportó la imputación.  

Y  es que, aunque los impugnantes argumentan que no se estaba pidiendo  la nulidad, por la falta de claridad, de la acusación sino de  la imputación y que la acusación no había sido  expuesta, lo cierto es que la Sala de Casación Penal, con  sustento en su jurisprudencia, estableció que la acusación  es un acto complejo, integrado también por la imputación,  de manera que, a voces del artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal, solo consolidada la acusación procedía  «una  postulación de nulidad»,  dado que la audiencia de acusación había iniciado.  

Frente  a ello, la Homóloga Penal concluyó que no procedía  resolver la nulidad propuesta contra la imputación, pues, como  esta también se integraba a la acusación, cuya  audiencia ya se había abierto, era prematuro proceder a su  decisión, sin permitir, previamente, que el Fiscal la  enmendara, si lo consideraba pertinente, citando en soporte lo  establecido en el proveído CSJ  AP5563-201612,  así:  

Entonces,  en el contexto procesal en que se investigó y se enjuiciará  (…), la solicitud de nulidad de la acusación  [extensible  en ese caso a la imputación]  es abiertamente improcedente, más aún cuando se dirige  contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser  complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación  verbal en audiencia13  no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de  oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía  aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art.  339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la  acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y  ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más  la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea  por anticipación.  

Aunado  a ello, como lo indicó la Homóloga Penal en el auto CSJ  AP851-2022, al cual se remitió para sustentar la decisión  impugnada, la  invalidez de la actuación corresponde a una decisión  extrema en el objetivo  y, en consecuencia, solo procede cuando «es  el único y último medio de protección de las  garantías conculcadas con la irregularidad alegada», lo  cual sirvió de fundamento para concluir que:  

no  todo defecto en la exposición de los hechos jurídicamente  relevantes abre paso directo a una postulación de nulidad, y  que, por el contrario, reconoce la posibilidad de modificar,  enmendar, aclarar y complementar la relación de los hechos  jurídicamente relevantes, durante el desarrollo de la  audiencia de formulación de acusación, siempre que no  se afecte el núcleo fáctico de la imputación.  

3.3.3.  A su vez, el a  quo constitucional  advirtió que el Tribunal accionado «anticipó,  sin motivación atendible, que  no era viable la corrección del escrito de acusación»,  refiriéndose  únicamente a la presunta imputación irregular del  delito de concierto  para delinquir,  «sin  analizar por separado los demás delitos (…) -lavado  de activos y enriquecimiento ilícito de particular-, ni  los hechos comunicados a cada acusado por tales injustos».  

3.3.4.  La Sala de Casación Penal también reprochó que  se declarara la nulidad de las medidas de aseguramiento decretadas en  contra de todos los indiciados, «sin  asumir el  estudio de las circunstancias que motivaron la imposición de  cada una de ellas -intramural,  domiciliaria y no privativas de la libertad-,  ni verificar si sus fundamentos aún persistían»,  dejando sin efecto  todo lo actuado al interior del proceso, sin considerar, una vez  surtido el procedimiento que debió seguir, «la  posibilidad de decretar la supuesta nulidad únicamente de  manera parcial, o con relación sólo a alguno de los  implicados, o sobre algún delito».  

3.4.  De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la decisión  del a  quo constitucional,  que se critica por los recurrentes, se sustentó en una  interpretación plausible de la normativa aplicable y de  jurisprudencia relacionada, sin que se puedan advertir los yerros o  la vulneración de derechos invocados por los impugnantes,  pues, aunque las órdenes de libertad emitidas a favor de los  procesados detenidos se dejaron sin efectos, lo cierto es que la  decisión adoptada busca también preservar sus  garantías, en tanto, al ordenar reanudar la audiencia de  acusación, se conservan para ellos todas las oportunidades de  defensa previstas en el ordenamiento jurídico.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          07ActaPreliminares.pdf, página 6.  

2          Abogados          Gloria Arias, Nelson Antolínez, Néstor Pineda Gómez          y Romeiro Muñoz Torres.  

3          CC T-365-1995.  

4          Ibidem,          CSJ          STC9182-2020, CSJ STP16418-2019.  

5          Ver referencia en SU484-2008 y T310-1995, citadas por esta Sala en          STC11577-2020.  

6          Minuto          13:40  

7          Minuto          17:20  

8          Sustentada          a partir del minuto 22:38.  

9          Concluye          las consideraciones de la providencia en el minuto 2:00:33  

10          Sustentada          a partir del minuto 2:06:16.  

11          Citando          en sustento lo dicho por esa Sala en los autos CSJ AP464-2020 y CSJ          AP4472-2019.  

12          Allí se analizó una          providencia judicial dictada en la segunda sesión de la          audiencia de formulación de acusación, mediante la          cual el tribunal de primera instancia negó la nulidad          formulada por el defensor en la sesión inicial, quien          consideró que la fiscalía desatendió el debido          proceso, porque en el escrito de acusación señaló          las normas jurídicas violadas como ingredientes típicos          de los delitos de          prevaricato,          vicio          que alegó se extendía a la audiencia de formulación          de imputación          (tomado de la misma providencia).  

13          En la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la          acusación es un acto procesal compuesto por el escrito y por          su formulación oral.  

      

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