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STC1522-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1522-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00602-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Antonio Ramírez Ariza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «un adecuado nivel de vida», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso… a partir de la diligencia de inspección ocular al terreno, para que… vuelva a realizarse, para que sean verdaderamente determinados los poseedores de esa antigua finca y pueda… presentarse como poseedor de buena fe a reclamar sus derechos en ese proceso…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia el 23 de marzo de 2022, en la que, entre otras cosas, protegió el derecho invocado; dispuso la restitución del predio El Encanto, ubicado en la vereda Montecristo, Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar; declaró infundadas unas oposiciones, reconoció a unos opositores la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como unos ocupantes secundarios; y declaró la inexistencia y nulidad de unos contratos.
2.2. Indicó el accionante que el 15 de mayo de 2018 adquirió un lote de terreno de 1.5 hectáreas, por parte de Neider Trillos Criado, ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta; que el 22 de agosto de 2019 le compró la posesión que tenía sobre la parcela denominada Buena Vista de 10 hectáreas, la que era vecina del otro terreno; y que el 2 de noviembre siguiente también adquirió la posesión del bien La Pedregosa, ubicada en una antigua finca en la vereda Montecristo.
2.3. Señaló que el referido inmueble entró en un proceso de restitución de tierras por los anteriores propietarios, en donde se dispuso la restitución del bien, se reconoció la buena fe de algunos ocupantes y la reubicación de cuatro parceleros para entregarles una tierra en iguales condiciones.
2.4. Adujo que pese a encontrarse en el predio objeto del juicio no fue notificado como ocupante; que no se efectuó inspección ocular sobre el terreno, por lo que no fue posible que fuera parte del proceso; que se iba a ejecutar un fallo que transgredía el debido proceso, en tanto que nunca lo visitaron en el inmueble que ocupaba desde el 2018 y no contó con la posibilidad de hacer valer sus derechos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no advertía transgresión de los derechos fundamentales; que el gestor no había radicado solicitud en donde expusiera lo acontecido; que fueron respetadas las garantías, en tanto que el enteramiento fue surtido en un diario de amplia circulación regional, además en emisoras locales, por lo que comparecieron trece opositores, entre ellos, Neider Trillos, persona a la que dice el actor que le compró varias porciones de terreno; que si el promotor consideraba que tenía algún derecho sobre el inmueble pudo haber comparecido en virtud del llamamiento efectuado; que el juzgado no llevó a cabo la inspección judicial de forma presencial en virtud de la emergencia sanitaria, pero la misma no era obligatoria, pues podía ser reemplazada por otros medios de prueba, lo que sucedió en el asunto; que se tuvo en cuenta el informe técnico de georreferenciación y la constancia secretarial sobre la división interna del predio El Encanto, en la cual se hacía una relación detallada y minuciosa de todas las personas que estaban en el inmueble los días 9 y 10 de marzo de 2019, sin que el promotor estuviese presente; que tampoco fue mencionado en las declaraciones del proceso ni en los documentos aportados; que en las fechas en las que dice que adquirió porciones del predio estaba en curso el proceso de restitución, incluso los vendedores ya habían formulado oposición, por lo que tenía que probar que aquellos actuaron de mala fe; que no presentaba prueba suficiente de su posesión; que en caso de considerarse que fue indebidamente notificado contaba con la posibilidad de presentar demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia; y que remitía el link del expediente.
2. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que el proceso se surtió respetando el debido proceso y los términos judiciales; que no advertía documento en donde se consignara que el accionante adquirió el predio involucrado en el asunto, ni prueba sobre la compra del dicho bien; y que no era prudente interponer tutela cuando no se había hecho uso debido de las garantías procesales que otorgaba la Ley 1448 de 2011.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que no le constaban los hechos descritos en la tutela; que no tenía dentro de sus funciones la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social; que no tenía injerencia sobre las entidades accionadas; que las providencias judiciales gozaban de presunción de legalidad; que no se probó que en el juicio los despachos hubieren incurrido en un yerro; que se atenía a la decisión que aquí se emitiera; que no había conculcado los derechos fundamentales del accionante; y que no era la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte.
4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues habían transcurrido más de seis meses entre la interposición del resguardo y el momento en que se emitió el fallo; que no se indicaban las causales específicas de procedencia del amparo; y que no transgredió prerrogativa esencial alguna.
5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que no había lesionado ningún derecho fundamental; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional, pues carecía de competencia frente a los hechos y pretensiones de la acción propuesta.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos respecto a la notificación surtida dentro del proceso criticado, conforme lo establece el artículo 921 de la ley 1448 de 2011, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:
(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.
Para ahondar en razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite de restitución de tierras, resaltando que:
Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas. (CSJ STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1«Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil». Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se refiere al Código General del Proceso.
2 Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación similar.