STC1522 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1522-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1522-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00602-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Jaime  Antonio Ramírez Ariza contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, dignidad humana y «un  adecuado nivel de vida»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «declare  la nulidad de todo lo actuado  en el proceso… a partir de la diligencia de inspección  ocular al terreno, para que… vuelva a realizarse, para que  sean verdaderamente determinados los poseedores de esa antigua finca  y pueda… presentarse como poseedor de buena fe a reclamar sus  derechos en ese proceso…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro  de un proceso de restitución de tierras, la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de  Cartagena  dictó sentencia el 23 de marzo de 2022, en la que, entre otras  cosas, protegió el derecho invocado; dispuso la restitución  del predio El Encanto, ubicado en la vereda Montecristo,  Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar; declaró  infundadas unas oposiciones, reconoció a unos opositores la  compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011,  así como unos ocupantes secundarios; y declaró la  inexistencia y nulidad de unos contratos.  

2.2. Indicó  el accionante que el 15 de mayo de 2018 adquirió un lote de  terreno de 1.5 hectáreas, por parte de Neider Trillos Criado,  ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta; que el 22 de agosto de  2019 le compró la posesión que tenía sobre la  parcela denominada Buena Vista de 10 hectáreas, la que era  vecina del otro terreno; y que el 2 de noviembre siguiente también  adquirió la posesión del bien La Pedregosa, ubicada en  una antigua finca en la vereda Montecristo.  

2.3. Señaló  que el referido inmueble entró en un proceso de restitución  de tierras por los anteriores propietarios, en donde se dispuso la  restitución del bien, se reconoció la buena fe de  algunos ocupantes y la reubicación de cuatro parceleros para  entregarles una tierra en iguales condiciones.  

2.4. Adujo que  pese a encontrarse en el predio objeto del juicio no fue notificado  como ocupante; que no se efectuó inspección ocular  sobre el terreno, por lo que no fue posible que fuera parte del  proceso; que se iba a ejecutar un fallo que transgredía el  debido proceso, en tanto que nunca lo visitaron en el inmueble que  ocupaba desde el 2018 y no contó con la posibilidad de hacer  valer sus derechos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que no advertía  transgresión de los derechos fundamentales; que el gestor no  había radicado solicitud  en donde expusiera lo acontecido; que fueron respetadas las  garantías, en tanto que el enteramiento fue surtido en un  diario de amplia circulación regional, además en  emisoras locales, por lo que comparecieron trece opositores, entre  ellos, Neider Trillos, persona a la que dice el actor que le compró  varias porciones de terreno; que si el promotor consideraba que tenía  algún derecho sobre el inmueble pudo haber comparecido en  virtud del llamamiento efectuado; que el juzgado no llevó a  cabo la inspección judicial de forma presencial en virtud de  la emergencia sanitaria, pero la misma no era obligatoria, pues podía  ser reemplazada por otros medios de prueba, lo que sucedió en  el asunto; que se tuvo en cuenta el informe técnico de  georreferenciación y la constancia secretarial sobre la  división interna del predio El Encanto, en la cual se hacía  una relación detallada y minuciosa de todas las personas que  estaban en el inmueble los días 9 y 10 de marzo de 2019, sin  que el promotor estuviese presente; que tampoco fue mencionado en las  declaraciones del proceso ni en los documentos aportados; que en las  fechas en las que dice que adquirió porciones del predio  estaba en curso el proceso de restitución, incluso los  vendedores ya habían formulado oposición, por lo que  tenía que probar que aquellos actuaron de mala fe; que no  presentaba prueba suficiente de su posesión; que en caso de  considerarse que fue indebidamente notificado contaba con la  posibilidad de presentar demanda de revisión ante la Corte  Suprema de Justicia; y que remitía el link del expediente.  

2. La Procuraduría  22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que  el proceso se surtió respetando el debido proceso y los  términos judiciales; que no advertía documento en donde  se consignara que el accionante adquirió el predio involucrado  en el asunto, ni prueba sobre la compra del dicho bien; y que no era  prudente interponer tutela cuando no se había hecho uso debido  de las garantías procesales que otorgaba la Ley 1448 de 2011.  

3. El Ministerio  de Salud y Protección Social adujo que no le constaban los  hechos descritos en la tutela; que no tenía dentro de sus  funciones la prestación de servicios médicos ni la  inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad  social; que no tenía injerencia sobre las entidades  accionadas; que las providencias judiciales gozaban de presunción  de legalidad; que no se probó que en el juicio los despachos  hubieren incurrido en un yerro; que se atenía a la decisión  que aquí se emitiera; que no había conculcado los  derechos fundamentales del accionante; y que no era la entidad  encargada de realizar las actuaciones administrativas y judiciales  tendientes a resolver las pretensiones de la parte.  

4. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social señaló que no  se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues habían  transcurrido más de seis meses entre la interposición  del resguardo y el momento en que se emitió el fallo; que no  se indicaban las causales específicas de procedencia del  amparo; y que no transgredió prerrogativa esencial alguna.  

5. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas adujo que no había lesionado  ningún derecho fundamental; y que solicitaba su desvinculación  del presente trámite excepcional, pues carecía de  competencia frente a los hechos y pretensiones de la acción  propuesta.  

6. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos  para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, contemplado en los artículos  354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de  ventilar sus reclamos respecto a la notificación surtida  dentro del proceso criticado,  conforme  lo establece el artículo 921  de la ley 1448 de 2011, sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Frente a  situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  

(…) el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión (…),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”.  (Subrayado  ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada,  entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;  CSJ  STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01;  y CSJ  STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)2.  

Para ahondar en  razones, cabe añadir que en igual sentido se ha pronunciado la  Corte en tratándose de las providencias que definen el trámite  de restitución de tierras, resaltando que:  

Sobre la  desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la  protección invocada, por encontrarse vigentes otras  posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo  menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí  señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a  través del recurso extraordinario de revisión, de que  trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y  355 del Código General del Proceso, respetando los términos  fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.  En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la  admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la  prosperidad de las causales invocadas.  (CSJ  STC12291-2017; reiterada en STC18886-2017).  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1«Contra          la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión          ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, en los términos de los artículos 379 y          siguientes del Código de Procedimiento Civil».          Atendiendo el cambio normativo, debe entenderse que la norma se          refiere al Código General del Proceso.  

2          Cabe añadir que si bien el precedente citado hace referencia          a normas del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable          al caso de autos, por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva          una orientación similar.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *