STC1529 2023

FEBRERO

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STC1529-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1529-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00580-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría  General de la Nación  y citadas las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº.  2022-00207-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que presentó acción popular contra la Comercializadora  Proquimel Ltda., «donde  el tutelado, confirma diciendo hecho superado y negando las agencias  en derecho en ambas instancias a mi favor, como se lo impone el art.  365-1 CGP»,  situación que desconoce la garantía constitucional de  la que busca su protección.  

Afirmó que  en la sentencia se desconoció el fallo de tutela en la acción  popular fechada 5 de marzo de 2008, expediente No. 2008-00238, donde  se anotó «(…)  la  superación del hecho no impide la condena en costas pues la  ley no contempla esa consecuencia y tan cierto es que la amenaza  existía que en el transcurso de la acción se adecuó  lo pedido».  

2.  Con  fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado, «conceder  agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, amparado art.  365-1 cgp pues  lo poco qui hizo la accionada fue posterior a la notificación  de la acción constituciona]». (sic)  

Pidió,  además, «(…)  se  ordene la intervención en de la procuradora  (…)  a  fin que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi  nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues  no soy abogado».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, puso de presente que conoció  en segunda instancia de la acción popular referida y la  sentencia proferida contiene las razones por las que no se accedió  a la condena en costas reclamada por el actor popular.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se  limitó a remitir el link  que  contiene la acción popular No. 2022-00207-01.   

   

3.  La Procuraduría General de la Nación informó que  de parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición  de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática  objeto de esta acción. También alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque no ha transgredido  las garantías constitucionales de aquél.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la  queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la  protección frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, pues las censuras expuestas por esta vía  extraordinaria son idénticas a las alegadas en pasada ocasión,  resueltas negativamente por esta Sala en sentencia STC16561 de 14 de  diciembre de 2022.  

2.  En efecto, se observa que, en la citada providencia de tutela, el  amparo otrora propuesto por el accionante para lograr, como ahora,  que se reconocieran a su favor las agencias en derecho, de  conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo  365 del Código General del Proceso, en la acción  popular No.  2022-00207-01, pretensión  que en aquella oportunidad fue negada en razón a que:  

«(…)  no  advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como  quiera que, el Tribunal Superior de Pereira con fundamento en la  normativa que regula la condena en costas, confirmó la  providencia adoptada por la a-quo de negar su reconocimiento, y  también fundamento su decisión en la jurisprudencia  proferida la Corte, para lo cual manifestó que el precedente  citado por el actor popular no era aplicable al caso, porque según  recientes pronunciamiento la postura respecto a las agencias cambio,  para indicar que en las acciones populares, cuando culminan con  sentencias en la que se reconoce la carencia actual de objeto por  hecho superado, no es procedente su condena al no existir parte  vencida.  

También  refirió que en primera instancia no se acogieron las  pretensiones del actor popular, lo que significa que, en el asunto  que motiva esta acción de tutela, como lo dispone el artículo  365 del Código General del Proceso no se causaron pues no  existió controversia, ni mucho menos el demandado resultó  vencido en juicio, por el contrario, con la construcción de la  rampa de acceso al establecimiento de comercio como fue pedido en la  acción popular, cesaron los hechos vulneradores de los  derechos colectivos suplicados.  

(…)  

Por  último, la petición referente a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación coadyuvar la  solicitud de amparo, resulta improcedente, como quiera que, según  lo informado por la entidad, revisados los canales de comunicación  autorizados encontró que Mario Restrepo no ha hecho ninguna  petición para la intervención de la entidad en el  asunto que motivo la queja constitucional».  

3.  Así las cosas, los reclamos frente al Tribunal Superior de  Pereira, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron  resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren  circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede,  máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha  determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor  impulsó de nuevo este mecanismo extraordinario, para censurar  una actuación que ya había puesto en conocimiento de  esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo  dispuesto en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que señala, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declara Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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