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STC1549-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1549-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de enero de 2023, en la acción de tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA – ASER Ingeniería LTDA, formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Edificio Vista Verde PH, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2019-00120-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que promovió proceso ejecutivo contra Nelly Sánchez Prieto y el Edificio Vista Verde PH, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 15 de marzo de 2021 y condenó a la ejecutada a pagarle $2.089´087.870 por concepto del crédito y $73´118.075 por costas procesales.
Agregó, que el 22 de abril de 2022, la administradora y la contadora del Edificio Vista Verde PH allegaron al expediente unos estados financieros con corte al 31 de marzo de 2022, sin registrar contablemente las aludidas condenas, sin embargo, el 14 de julio siguiente, el Juzgado de conocimiento le negó las peticiones que presentó al respecto, tras indicarle que tenía a su alcance otras figuras jurídico procesales para obtener el cumplimiento de la liquidación de costas aprobada.
Señaló que formuló el incidente de que trata el artículo 78 numeral 1° del Código General del Proceso, debido a la continua omisión de los principios contables, por parte de la copropiedad referida.
2. Con base en lo anterior, solicitó, ordenar al Juzgado accionado, dar «impulso procesal al trámite ejecutivo, ordenando la entrega de los dineros embargados al incidente contra la parte demandada por no registrar la acreencia en los estados financieros y en consecuencia no incrementar el valor de la cuota de administration».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que la sociedad accionante ha presentado veintiún (21) tutelas sobre el mismo expediente ejecutivo.
Agregó, que, la actual queja no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la parte interesada promovió un incidente el 19 de diciembre de 2022, fundamentado en los mismos hechos que alega en este amparo, lo que configura un claro abuso del derecho.
Destacó, que, tanto en el proceso, como en varias decisiones de tutela, le han explicado a la sociedad inconforme que la entrega de dineros no es posible sino hasta cuando exista liquidación del crédito en firme, actuación que no se ha registrado.
Adicionó, que, mediante providencia de 13 de enero de 2023, obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior, en relación a la revocatoria de la declaración de nulidad que había decretado por indebida notificación y, por tal motivo, recobró firmeza la orden de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cual implicó que ya no tuviera competencia para resolver sobre lo que pretendía la parte actora.
Por último, manifestó que la accionante está asistida por apoderado judicial y, que, no obstante, actuaba en forma paralela en ambos escenarios, civil y constitucional, lo cual, a su parecer, solo obtuvo explicación, en la medida en que ha encontrado en este mecanismo una forma de ejercer presión indebida.
2. Los Copropietarios del Edificio Vista Verde PH, señalaron que la solicitud de entrega de dineros no tenía fundamento teniendo en cuenta que la instancia en la que se encontraba el proceso ejecutivo no permitía aún la entrega, por no cumplirse todas las condiciones de los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso, puesto que, hasta el momento, no se había realizado el traslado de la liquidación del crédito, y tampoco se había proferido auto que aprobara la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, debido a que «los pedimentos que la parte acá promotora reclamó no habían sido aún analizados por el Juzgado competente», esto es, debían ser atendidos por el Juzgado de Ejecución de Sentencias al que se le asignara el expediente, pues el Juzgado accionado había perdido competencia.
Resaltó, que era «incorrecto aspirar a que la acción de tutela [pudiera] asumirse como un instrumento de defensa judicial paralelo o de reemplazo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales; y el juez constitucional, no podía entrar a sustituir a la autoridad competente para resolver aquello que le autorizaba la ley, en particular, si los instrumentos procesales ordinarios [habían] sido ejercitados por las partes, conforme a las atribuciones y prerrogativas que la ley prevé, y están pendientes de ser definidos por el despacho judicial […] llamado a conocer el respectivo proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad accionante para señalar, que, i) no fue vinculado de oficio, desde la admisión de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, competente para resolver sobre la entrega de dineros que perseguía, por lo que estaríamos ante una nulidad, debido a que las «resultas» de segunda instancia podrían vincularlo, ii) no se había resuelto por el Tribunal a quo el recurso de apelación formulado contra el auto proferido dentro del incidente de incumplimiento de medidas cautelares presentado, con lo que se estaría ante otra nulidad, por inhabilidad del operador judicial y, iii) no había un hecho superado, ya que se encontraba pendiente por resolver la admisión del incidente radicado contra la administradora y la contadora de la demandada, por no haber registrado la acreencia cobrada en sus estados financieros.
CONSIDERACIONES
1. Será lo primero señalar que las nulidades referidas por la impugnante son inexistentes, por un lado, porque no era necesaria la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, debido a que, para el momento en que fue admitida la presente acción (12 de enero de 2023) incluso, para cuando se profirió el fallo constitucional cuestionado (24 de enero de 2023) no se le había remitido, para su conocimiento, el expediente ejecutivo varias veces mencionado, motivo por el cual, por simple lógica, aunado a la falta de manifestación expresa de las partes en tal sentido, no se podía deducir que aquél pudiese estar vulnerando los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
De otra parte, si bien, el Tribunal Superior de Bucaramanga conocía de un recurso de apelación que ASER Ingeniería LTDA presentó contra el auto de 4 de noviembre de 2022, a través del cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió un incidente por incumplimiento de una orden de embargo dentro del mismo proceso, esto último era un asunto diferente al que se debatió en la acción de tutela, en la que se discutió únicamente la procedencia o no, de una orden de entrega dineros y lo relativo a otro incidente planteado por la interesada.
2. Esclarecido lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten realmente vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, ASER Ingeniera LTDA acudió inconforme con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que, pese a existir dos condenas en dinero a su favor en el anotado proceso ejecutivo y a cargo del Edificio Vista Verde PH, no accedió a su petición de entrega de las sumas que se encontraban embargadas, ni le dio trámite «al incidente que presentó contra la parte demandada por no registrar la acreencia en los estados financieros y en consecuencia no incrementar el valor de la cuota de administración».
4. Al revisar la actuación se advirtió que, si bien, en el proceso ejecutivo se profirió orden de seguir adelante con la ejecución, la liquidación de crédito presentada por el extremo ejecutante, para cuando se presentó la acción de tutela, no se había aprobado, razón por la cual, simplemente, no se habían materializado los supuestos de hecho establecidos en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso, para ordenar la entrega de dineros pretendida por la sociedad accionante.
Aunado a lo anterior, el asunto cuestionado se encontraba en tránsito hacia los Juzgados de ejecución de sentencias de Bucaramanga, a los que solo hasta el 25 de enero de 2023, se les asignó por reparto, oficina en la que, como se pudo verificar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, solo hasta el día 30 de enero de 2023 se le corrió traslado a la liquidación de crédito presentada por la sociedad ejecutante, y se encuentra pendiente por resolver otras situaciones recientes acaecidas en ese nuevo escenario, entre otras, la resolución del incidente cuya admisión fue echada de menos por la actora, sin que se hubiese advertido una eventual mora judicial.
Así las cosas, es claro que la sociedad deberá desplegar todos los recursos legales con los que cuenta ante dicha oficina, antes de acudir nuevamente a la acción de tutela, para que sea su juzgador natural quien, en primera oportunidad, se pronuncie sobre peticiones como las que, equivocadamente, presentó en esta acción constitucional.
5. De esa manera, resulta evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, razón suficiente para que se hubiera declarado improcedente el amparo solicitado.
Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue creado por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una presunta violación de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado, que:
«Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre otras).
6. Y es que, en esta ocasión, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, le hubiese abierto paso a la protección invocada, ya que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
7. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS